BONIFICACIONES PARA TRABAJADORES DE ACTIVIDAD INSALUBRE




Promulgación: 12/11/1984
Publicación: 28/12/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1075
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por los artículos 70, 85 y 87 del Acto Institucional
Nº 9, de 23 de octubre de 1979.

  Resultando: que por las mencionadas disposiciones, se faculta al Poder
Ejecutivo para establecer bonificaciones de Servicios para su cómputo
jubilatorio.

  Considerando: I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de 4 de
noviembre de 1981, se creó un Grupo de Trabajo integraido por
representantes dei Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de
Salud Pública y de la Dirección General de la Seguridad Social, con la
Finalidad de proponer los Servicios que serán bonificados para su cómputo
jubilatorio;

II) Que el referido Grupo de Trabajo recomendó luego de un riguroso examen
fundado en elementos científicos y en la realidad laboral del país,
cuales servicios deberán ser objeto de bonificación de acuerdo con los
criterios establecidos en el artículo 70 del Acto Institucionai Nº 9, todo
lo cual ha sido compartido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.

III) De acuerdo con lo expuesto se establecieron los siguientes grupos de
actividades susceptibles de bonificación:

   A) Artículo 70 inciso a) actividades cuyo desempeño impone un riesgo
potencial de vida, entre las que se incluye al personal afectado a
Radiaciones lonizantes;
   B) Artículo 70 literal b) I: actividades que presentan niveles de
riesgo inferiores a las del inciso anterior pero cuyo desempeño impone un
riesgo de vida cierto o afecta la integridad física o mental del afiliado.

   En este Grupo reciben bonificación:

1) La actividad desarrollada por el personal sometido permanentemente a
   la exposición de polvo de Sílice Libre (dióxido de Silicio) en forma
   cristalizada como Cuarzo proveniente de cuarzo sólido o de arena
   Sílicia finamente dividida. Tales tareas pueden producir fibrosis
   pulmonar irreversible y exigen un esfuerzo adicional derivado del uso
   de equipos de protección;
2) Las tareas desarrolladas por los telefonistas de larga distancia
   de ANTEL (interurbano; intemacional; urbano en central del Interior)
   ya que existe riesgo de hipoacusia y trauma acústico, no resultando
   posible el uso de elementos de protección auditiva;
3) La labor desempeñada por el personal que trabaja a temperaturas de
   200 (veinte grados centígrados bajo cero) e inferiores, lo que
   ocasiona severas exigencias orgánicas para el mantenimiento del
   equilibrio térmico con el medio ambiente y para lo cual los problemas
   orgánicos asociados con la edad pueden resultar factores limitantes.

   C) Artículo 70 literal b) 2) actividades cuyo desempeño impone al
   trabajador un alto grado de esfuerzo de su sistema neuromotor,
   precisión sensorial y exigencia psíquica que hace posible un
   rendimiento regular más allá de cierta edad. Se incluyen:

 1) La actividad aérea profesional remunerada que realizan pilotos
    y copilotos en aeronaves de matrícula uruguaya en virtud del
    alto grado de esfuerzo que la misma impone al sistema neuromotor;

   D) Artículo 70 inciso b) 3) allí se aglutinan las bonificaciones
   otorgadas a los Servicios docentes en Institutos de Enseñanza
   públicos o privados habilitados.

  Atento: al informe producido por el referido Grupo de Trabajo,

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Determínase que serán servicios bonificados, en el caso de que el
afiliado tenga en los mismos una actuación final de diez años, los que a
continuación se establecen y en la siguiente proporción:

A) 3 años por cada 2 años de prestación efectiva para el personal
   afectado a trabajos en que haya exposiciones a Radiaciones Ionizantes
   (Rayos X, Bomba de Cobalto, Radioterapia, Radioisotopos, etc.)
   siempre que esos trabajos se realicen en forma permanente.

B) 4 años por cada 3 años de prestación efectiva; El Personal afectado
   directamente a trabajos en que haya exposición permanente a polvo
   de Sílice Libre en forma cristalizada (dióxido de Silicio).

C) 7 años por cada 5 de prestación efectiva para los servicios
   prestados por los pilotos y copilotos que realicen actividad
   profesional remunerada en aeronaves al servicio de empresas
   nacionales; (*)

D) 5 años por cada 4 de prestación efectiva:
   1) (*)
   2) Personal que trabaja a temperaturas de 2Oo bajo cero o inferiores.

E) Actividades Docentes

 1) Enseñanza Primaria. Esta actividad será bonificada en la
    proporción de 4 años por cada 3 años de prestación efectiva
    de docencia;

 2) Enseñanza Primaria a sordomudos, ciegos, deficitarios mentales,
    irregulares de carácter y anormales síquicos y personal docente de
    escuelas rurales que desempeñe funciones y se domicilie,    
    efectivamente, en la escuela, será bonificado con tres años por cada
    dos años de prestacion efectivo. (*)

 3) Enseñanza Secundaria y UTU. Esta actividad será bonificada
    en la proporción de 7 años por cada 6 años de prestación efectiva
    de docencia.

 4) Universidad de la República. La actividad docente a este nivel
    se bonificará con 9 años por cada 8 años de prestación efectiva
    de servicios.

 5) Educación Física. La actividad docente a este nivel se bonificará
    con 7 años por cada 6 años de prestación efectiva de servicios.

   Las bonificaciones establecidas precedentemente regirán para el
personal docente de los Institutos de Enseñanza Públicos o Privados
Habilitados, así como para el de instituciones especializadas en la
docencia de niños lisiados o con afecciones de orden psíquico. También se
aplicarán dichas bonificaciones de acuerdo a la tarea desarrollada al
personal docente de organismos públicos en los que se cumplen tareas de
aprendizaje tales como las que se imparten en dependencias del Consejo
del Niño, Institutos Penales y Comisión Nacional de Educación Física.

   La actividad de los profesores de los Institutos de Formación Docente
dependientes del CONAE se bonificará en la forma prevista en el numeral
4) de este artículo. (*)

(*)Notas:
Literal d) numeral 1º) derogado/s por: Decreto Nº 107/998 de 22/04/1998 
artículo 1.
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 317/999 de 06/10/1999 artículo 
1.
Literal e) numeral 2º) redacción dada por: Decreto Nº 563/994 de 
22/12/1994 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 502/984 de 12/11/1984 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los servicios de los afiliados, que no hubieran configurado causal
jubilatoria al 23 de octubre de 1981, por el régimen anterior al Acto
Institucional No 9, se computarán en su totalidad por las normas de dicho
Acto y las del presente decreto en caso de ser bonificados.
Referencias al artículo

Artículo 3

   A los afiliados con causal Jubilatoria al 23 de octubre de 1981, por
actividad bonificada bajo el régimen anterior, que opten por éste y hayan
continuado en la misma, le serán aplicables, exclusivamente en relación a
los servicios, las bonificaciones establecidas en el presente decreto no
requiriéndose la exigencia de una actuación mínima final de diez años.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - RAMON N. MALVASIO - LUIS A. GIVOGRE
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