REGULACION DE PROCEDIMIENTOS PARA HACER EFECTIVOS PAGOS DE BIENES SUBASTADOS NO RELACIONADOS A PROCESO JUDICIAL




Promulgación: 11/09/1979
Publicación: 25/09/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 560
  Visto: los decretos 45/978, 221/978, 605/978 y 735/978, de fechas 26 de
enero de 1978, 24 de abril, 31 de octubre y 26 de diciembre de 1978,
respectivamente.

  Resultando: I) Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º del
decreto 45/978, de fecha 26 de enero de 1978, el producido de los montos a
que se refiere el artículo 1º del mismo, deducidos los gastos de remate y
los tributos correspondientes, será depositado por la Dirección Nacional
de Aduanas en el Banco Hipotecario del Uruguay, en Unidades Reajustables,
en una cuenta especial a al orden del Ministerio de Justicia;

  II) Que, asimismo, para que el Ministerio de Justicia disponga los pagos
correspondientes, la autoridad judicial competente, en cada caso, deberá
librar la orden pertinente (Artículo 4º decreto 45/978);

  III) Que por el decreto 605/978, del 31 de octubre de 1978, se extendió el régimen jurídico establecido por los decretos 45/978 y 221/978 del 26 de enero y 24 de abril de 1978, respectivamente, a las unidades automotoras depositadas en las dependencias del Ministerio del Interior, por presunta infracción aduanera;

  IV) Que el decreto 735/978 de 26 de diciembre de 1978, amplió el ámbito de aplicación del decreto 605/978, de 31 de octubre de 1978, a todo tipo de medios de transporte que se encontraren en dependencias del Ministerio del Interior, "por presunta infracción aduanera o presuntas infracciones de cualquier otra naturaleza"; prescindiendo de la búsqueda de los
expedientes relacionados y cualquiera fuere la situación jurídica de los
mismos;

  V) Que el decreto citado dispone que los derechos de los interesados serán contemplados en la forma prevista por los artículo 3º y 4º del decreto 45/978 de 16 de enero de 1978.

  Considerando: I) Que por imperio del decreto 735/978 de 26 de diciembre de 1978, se extendió el régimen jurídico establecido por las normas
anteriormente reseñadas, a bienes que no han sido objeto de procedimiento
judicial alguno;

  II) Que en esos casos no puede procederse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4º del decreto 45/978, por no darse el supuesto contemplado por la norma;

  III) Que, en consecuencia, es necesario establecer el procedimiento a
seguirse en dichos casos a fin de hacer efectivos los pagos
correspondientes;

  IV) Que asimismo la situación que llevó al Administrador a la adoptación
de medidas de emergencia en situación de Medidas Prontas de Seguridad ha
visto diluida -con el transcurso del tiempo- la gravedad que determinó
llegar a ese estado, que ahora es del caso atenuar en sus alcances. Por
mérito de lo cual se sufraga por la solución a que se refiere el artículo
2º.

  Atento: a lo precedentemente expuesto,

  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  En todos los casos en que, del estudio de los antecedentes respectivos,
surja que el bien subastado no estuviere o haya estado relacionado a
proceso judicial, la autoridad que dispuso el depósito del producido del
remate se dirigirá, a petición de parte, al Ministerio de Justicia con
precisión de las personas a quienes se deberán hacer efectivos los pagos
correspondientes.

Artículo 2

  El ámbito de aplicación del decreto 735/978, de 26 de diciembre de 1978,
vigente en régimen de Medidas Prontas de Seguridad, solamente comprenderá
para el futuro, aquellos bienes que siendo medios de transporte (unidades
automotoras, jardineras, carros, etc.), hubieran sido objeto de detención,
por presunta infracción aduanera o por presunta infracción de cualquier
otra naturaleza, siempre que, en este último caso la misma hubiere dado
lugar a un proceso judicial.

Artículo 3

  Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, etc.-

  MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA
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