Visto: el artículo 18 del decreto 819/975, de 28 de octubre de 1975,
por el cual el Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y
Finanzas, deberá ajustar las escalas de viáticos previstas en el artículo
19 de la citada norma.
Considerando: I) La variación registrada en el índice de los precios de
consumo de la Dirección General de Estadística y Censos en el período
comprendido entre el 1º de diciembre de 1976 y el 31 de julio de 1977;
II) El incremento operado en los principales rubros relacionados con el
destino de las compensaciones a que se refiere el artículo 1 del decreto
819/975, de 28 de octubre de 1975.
Atento: a lo expuesto y a lo informado por las Asesorías Económico-
Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase la escala de viáticos a percibir, de acuerdo a la reglamentación
establecida en el decreto 819/975, de 28 de octubre de 1975 en:
Categoría A: N$ 125.00 (ciento veinticinco nuevos pesos).
Categoría B: N$ 75.00 (setenta y cinco nuevos pesos).
Categoría C: N$ 50.00 (cincuenta nuevos pesos).