LIBRO I - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN GENERAL SECCION II - DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO TITULO II - DE LA DOCUMENTACION Y DEL TRAMITE CAPITULO VI - DE LA SUSTANCIACION DEL TRAMITE
Artículo 66
Cuando se requiera informe de los asesores, deberá indicarse con
precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su
pronunciamiento.
El técnico que deba pronunciarse podrá, bajo su más seria
responsabilidad, devolver sin informe todo expediente en el que no se
señale con precisión y claridad el punto sobre el que se solicita su
opinión.
Cuando la cuestión revele ineptitud, negligencia o desconocimiento de
la función por parte del funcionario que solicita el asesoramiento, el
técnico devolverá el expediente con la información requerida, pero con la
constancia del caso debidamente fundada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:163.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 66.