REGIMEN DE CONTRALOR DE UNIDADES EJECUTORAS A TRAVES DE DECLARACIONES JURADAS




Promulgación: 08/11/1984
Publicación: 11/12/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1055
  Visto: el Acto Institucional Nº 19 de 15 de agosto de 1984.

  Resultando: I) Que existe manifiesto interés por parte de la actual
Administración en realizar un relevamiento en las diversas oficinas que
la componen, respecto de aspectos básicos de su gestión, a través de los
distintos organismos de contralor con competencia en la materia;

II) Que la extraordinaria entidad de la tarea que deben afrontar dichos
organismos, con los medios disponibles, hace necesario adoptar una
decisión global que permita mediante una coordinación adecuada efectuar un
contralor eficiente.

  Considerando: I) Oue el contralor general de la Administración Pública
se encuentra a cargo de la Contaduría General de la Nación, la Inspección
General de Hacienda y el Tribunal de Cuentas, en diferentes áreas de
competencia:

II) Que en aras de la necesaría coordinación, dichos organismos de
contralor han formulado un modelo de declaración jurada que reúne la
información pertinente a los fines perseguidos en la oportunidad.

  Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Reglamento Orgánico de la
Inspección General de Hacienda de 29 de agosto de 1927, ley 8.935, de 8 de
enero de 1933, ley 11.925, de 27 de marzo de 1953, artículo 5º del Acto
Institucional Nº 3 de 1º de setiembre de 1976 y a lo preceptuado por el
Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera puesto en
vigencia por el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese para la Administración Central un sistema uniforme de
control consistente en un relevamiento bajo la forma de Declaración Jurada
que deberá ser suscrito por todos los Jerarcas de las Unidades Ejecutoras
de los Incisos del Presupuesto Nacional de Gastos, Sueldos e Inversiones
correspondientes a la misma, a la fecha 30 de noviembre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   La Declaración Jurada establecida en el artículo anterior deberá
contener información referida a fondos, valores, rendiciones de cuentas,
inventarios y nóminas de cargos y de personal conforme al instructivo a
que hace mención el artículo 10 de este decreto.

Artículo 3

   Exceptúase de las normas del presente decreto a las dependencias
correspondientes a los Incisos 3 y 4 del Presupuesto Nacional de Gastos,
Sueldos e Inversiones los que estarán regulados por normas especiales al
respecto.

Artículo 4

   En la fecha fijada en el artículo 1º debe procederse al cierre de los
libros de Caja. Se adjuntarán los certificados de los saldos bancarios a
esa fecha y habrán de practicarse las conciliaciones correspondientes.

Artículo 5

   Las Contadurías Centrales de cada uno de los Incisos, tendrán a su
cargo, la conducción en la realización del relevamiento, prestando total
prioridad a dicha tarea.

Artículo 6

   Las declaraciones juradas deberán presentarse en las Contadurías
Centrales antes del 15 de diciembre, y serán elevadas por éstas a la
Contaduría General de la Nación y a la Inspección General de Hacienda
dentro del plazo de 15 días siguientes a esa fecha.

Artículo 7

   Las declaraciones juradas a que hace referencia este decreto seran
sometidas a los controles pertinentes, aplicándose en caso de
inexactitudes, las sanciones que correspondan de acuerdo a las normas
vigentes en la materia.

Artículo 8

   Exhórtase a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Administraciones Municipales, así como a los Jerarcas de las Unidades
Ejecutoras de los Incisos Nº. 1, 15, 16, 17 y 18 del Presupuesto Nacional
de Gastos, Sueldos e Inversiones a adoptar por decisión interna, las
normas del presente decreto. A tales efectos la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión facilitará la información
correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   En virtud de la exhortación del artículo anterior, se urge, asimismo, a
los Entes Comerciales o Industriales y a las Administraciones Municipales,
la presentación de los Balances Generales, Estados de Ejecución
Presupuestal y Rendiciones de Cuentas respectivamente, sobre los que se
pronunciará en su oportunidad el Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 10

   La Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas de la
República en su caso, elaborarán y distribuirán a las diversas Unidades
Ejecutoras de los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Gastos,
Sueldos e Inversiones, así como a las Administraciones Municipales, los
instructivos correspondientes, a efectos de realizar la Declaración Jurada
y la Rendición de Cuentas mencionadas en el presente decreto.

Artículo 11

   Comuníquese, etc

ALVAREZ - JULIO CESAR RAPELA - CARLOS A. MAESO - LIONEL O. RIAL - JUSTO M. ALONSO - ARMANDO LOPEZ SCAVINO - FRANCISCO D. TOURREILLES - FILIBERTO GINZO GIL - RAMON N. MALVASIO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIO
Ayuda