En caso de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad prevista en el
artículo 4 del decreto 252/989 del 30 de mayo de 1989, lo hará previo
informe de la autoridad de aplicación designada por el artículo 1 del
presente decreto y siempre que por su Intermedio, se de cumplimiento a las
obligaciones y formalidades establecidas por el Convenio de Basilea.