Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se expresarán.
Resultando: I) La dificultad para obtener mediciones exactas de
volúmenes de líquido contenido en grandes recipientes, suele afectar de
error los recuentos de existencia de vinos en bodega;
II) El margen del aludido error es del 5 o/00 (cinco por mil), pudiendo
ocasionar una diferencia tanto positiva como negativa de ese orden, entre
las existencias de vinos declaradas y las comprobadas;
III) El porcentaje de mermas de vinos como consecuencia de causas
naturales y de operaciones normales de trasiego, producidas en el curso de
un año, no excede del 2,5% (dos con cinco por ciento);
IV) Al vencimiento del plazo otorgado al efecto restará aún alcoholizar
una considerable cantidad de vinos de la presente cosecha que, sin
embargo, requieren tal correctivo.
Considerando: I) No debe atribuirse relevancia jurídica, a los efectos
sancionatorios, a la diferencia entre los volúmenes de vinos declarados y
los comprobados, que sean resultado de inevitables errores de medición;
II) El porcentaje de tolerancia por mermas, establecido en el 5% (cinco
por ciento) por el artículo 5º del decreto 57/973, de 16 de enero de 1973,
debe ser reducido por cuando excede del que se produce en la realidad sin
mediar intenciones dolosas;
III) Corresponde - además - prorrogar el plazo para efectuar
alcoholizaciones que surge de lo establecido en el inciso 2º) del artículo
5º, del decreto 374/980, de 2 de julio de 1980.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 45 de la ley 2.856, de 17 de
julio de 1903; y por el artículo 378, inciso 1º) de la ley 14.416, de 28
de agosto de 1975; así como a la opinión favorable de la Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA: