COMERCIO EXTERIOR - TRIBUTOS




Promulgación: 30/01/1990
Publicación: 30/05/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los lineamientos de política arancelaria establecidos por el decreto 465/987 de 26 de agosto de 1987.

  Considerando: procedente realizar determinados ajustes en las Tasas Globales Arancelarias que rigen para la importación de determinados productos, a fin de que las mismas se adecuen a los referidos lineamientos.

  Atento: a lo informado por la Comisión Asesora creada por el artículo 9° del decreto 5/983 de 5 de enero de 1983 y a lo dispuesto por los artículos 2° de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959, del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y 4° Inc. b) y 27 del decreto ley 14.629 de 5 de enero de 1977.

                El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

  Incorpórase a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación los siguientes items con las Tasas Globales Arancelarias que se indican:

   ITEM NADI MERCADERIA TGA UVF

30.03.02.98  - Cementos acrílicos, incluso con la adición de 
             antibióticos, acondicionados en forma estéril, 
             aptos para la fijación de prótesis, en cirugías    
             osteoartículares                                 10     1
35.04.89.95  - Polvo constituido por un hidrolizado enzimático
             de elastina, conteniendo como mínimo 70% de los 
             aminoácidos de la elastina y 15% de
             nitrógeno total                                  10     1
38.19.89.13  - Esteres metílicos clorados de ácidos grasos
             del sebo                                         10     1
39.01.12.16  - Folia de poliamida/polietileno 30/50 de  
             320 mm.                                          20     1
40.05.01.03  - Bandas o cintas de caucho, acondicionadas
             sobre papel despegue, .con espesores de 
             0.05 ± 0,02 mm. prescindiendo del papel y ancho
             de 30 ± 3mm. aptas para sellar uniones de relleno
             de las cubiertas sin cámaras                     20     1
48.07.09.02  - Papel termosellable de 315 mm. de ancho        20     1
48.15.01.26  - Papel termosellable de 140 mm. de ancho        20     1
51.01.0120   - De poliamidas (nylon y similares) con torsión
             superior a 50 vueltas por metro
51.01.01.21  - Hilados retorcidos o cableados incluso 
             encerados o glaseados, con títulos de 1250
             deniers y superiores, de alta tenacidad, con una
             resistencia de 60 CN/TEX y superiores            35    91
51.01.01.29  - Los demás                                      40    91
51.01.01.52  - Hilados sencillos de alta tenacidad con
             resistencia mínima a la tracción de 60 CN/TEX
             y un encogimiento residual máximo del 3% 180°    35    91
51.04.03.07  - Tejidos de polipropileno 100%, constituidos 
             por urdimbre con hilados multifilamento de 
             600 ± 20 deniers y trama de monofilamento de 
             0.010 ± 0,005 mm. de diámetro, que posean 
             gramajes entre 150 y 200 g/m2, aptos para 
             ser utilizados como entretelas en los procesos 
             de calandrado y entubado de piezas en la fabricación  
             de neumáticos                                    20    82
70.06.01.98  - Al plano, para protección contra RX            10     1
84.15.90.23  Evaporadores en los que el fluido refrigerente 
             circula por intersticios comprendidos entre
             zonas deformadas de dos chapas yuxtapuestas
             por sus caras                                    30     2
85.03.01.20  - Otras alcalinas                                20     2
85.13.01.22  - Teléfonos inalámbricos                         20     2
87.09.01.90  - Los demás
87.09.01.91  - De hasta 125 cc.                               10     2
90.10.01.12  Equipo para laboratorio fotográfico              10     2 (*)   
  
  

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 2

  Modifícase la glosa de los items de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación que se detallan, quedando redactada de la siguiente forma:

ITEM NADI MERCADERIA

23.02.02.01  Afrechillo (Moyuelo y/o Pellets con la adición o no de  
             aglomerantes.
25.15.01.11  Tipo rosado quilpo, verde limón, o azul cielo.
32.05.02.11  Soluciones o dispersiones acuosas de colorantes sintéticos,  
             excepto pigmentos, (incluso sus mezclas) clasificados en el 
             Colour INdex, aptos para el teñido textil o del papel. 
39.01.09.13  Películas, cintas y tiras de poliester termosellables, para  
             plastificar documentos. 
39.02.27.52  Películas u hojas: a) con material reflector a base de  
             micrósferas de vidrio (Ballotines); b) coestrudadas de   
             policloruro de vinilideno (PVDC) recubiertas una cara con 
             capa de copolímero de etileno y acetato de vinilo (EVA) y la 
             otra con una de polietileno, con espesores de  hasta 55  
             micrones como mínimo. 
30.07.89.05  Soportes para cintas magnéticas impresionadas o sin  
             impresionar.
48.13.02.17  Otros para mimeógrafo tamaño oficio.
59.03.01.01  Con anchos mínimos de 190 cms. aptas para emplear como base  
             en la fabricación de alfombras de las siguientes naturalezas:  
             a) de polipro pileno, tipo "TYPAR" o similares; b) De 
             poliester o de alma de poliester recubierto con poliamida, en 
             ambos casos con aptitud para soportar altas temperaturas de 
             proceso de 120° C mínimo.
70.06.01.01  Cristales en planchas de hasta 2,50 x 3,60 mts. destinados a   
             la industria automotriz.
84.15.90.21  Hasta 1/4 HP, excepto evaporadores del item 23.
84.15.90.22  De más de 1/4 HP hasta 1/2 HP inclusive excepto evaporadores    
             del item 23.
85.03.01.94  Pilas secas cuyo par electroquímico es Dióxido de Manganeso -  
             Cinc, hasta 15mm. de diámetro.
85.03.01.95  Pilas secas cuyo par electroquímico es Dióxido de Manganeso -  
             Cinc, hasta 25 mm. de diámetro. 
85.03.01.96  Pilas secas cuyo par electroquímico es Dióxido de Manganeso -   
             Cinc de más de 25 mm. de diámetro.
85.23.89.30  Alambres y barras de cobre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 3

  Modifícase la Tasa Global Arancelaria vigente para la importación de los bienes que se detallan, la que quedará fijada de acuerdo con lo que se indica:

NADI            MERCADERIA                                     TGA
    
12.07.89.45  Los demás, incluso cortados o quebrantados   
             pero sin pulverizar                                10
51.01.01.51  Multifilamentos con títulos entre 90 y 100
             deniers y torsión mínima de 400 vueltas por
             metro, urdidos en carreteles de 230 cm. de 
             ancho y 70 de diámetro (± 5% en ambas                   
             dimensiones) y con más de 10.000 terminales        20
70.08.89.01  Planos transparentes pulidos (cristales) de
             10 mms. de espesor                                 30
84.12.01.99  Los demás                                          10
84.18.02.09  Filtros para agua                                  30
8419.01.01   Llenadoras automáticas de frutas en latas
             hasta 850 grms. hasta 120 latas/minuto.            10
84.19.01.02  Llenadoras automáticas de granos de arvejas
             en latas hasta 570 grs. hasta 240 latas/minuto.    10
84.19.01.04  Llenadoras automáticas para líquidos con 
             capacidad de llenado de hasta 12.000 
             botellas/hora, excepto para bebidas carbonatadas.  10
84.19.01.05  Etiquetadoras automáticas para botellas, frascos 
             y envases de hajalata hasta 12.000 
             operaciones/hora.                                  10
84.19.01.09  Envasadora automática con termosellado             10
84.40.01.33  Secadores y volcadores (Tumbler) de menos de 
             12 quilogramos de ropa (uso industrial).           10 
84.40.01.43  Secadores y volcadores (Tumbler) de menos de 
             12 quilogramos de ropa (uso no industrial)         10
90.10.02.00  Aparatos de fotocopia por sistema óptico o por
             contacto y aparatos de termocopia                  10
90.18.90.01  Para aparatos de masaje                            20 (*)            

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 4

  Elimínase de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación el item 51.01.01.20. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

  La Tasa Global Arancelaria del item NADI --- 73.32.02.99 se desagregará de la siguiente forma:
  Recargo 20 %, Imaduni 10 %, TMB 1 %, Tasas Consulares 4 %. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

  Incorpórase al ANEXO I del decreto de fecha 27 de setiembre de 1989 el item NADI 44.15.89.00. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

  Las Tasas Globales Arancelarias resultantes de la aplicación de este decreto, con excepción de la prevista en el artículo 5°, se desagregarán de acuerdo con el régimen general. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

  Las modificaciones arancelarias determinadas por los artículos precedentes, no serán de aplicación a denuncias de importación autorizadas con anterioridad a la vigencia de este decreto.

Artículo 9

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 10

  Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 11

  Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, etc.

SANGUINETTI - HUMBERTO CAPOTE - JORGE PRESNO HARAN - ALBERTO ANDRE
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