PROHIBICION DE PESCA COMERCIAL. PRESERVACION DE RECURSOS ACUATICOS




Promulgación: 07/12/2001
Publicación: 14/12/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1540
VISTO: la solicitud formulada por la Dirección Nacional de Recursos 
Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

RESULTANDO: la mencionada Dirección Nacional solicita el establecimiento 
durante determinado período de una veda para toda actividad de pesca con 
carácter comercial, así como la prohibición de uso de redes, en distintas 
áreas acuáticas interiores del país;

CONSIDERANDO: I) la existencia de determinados tramos de cursos de aguas 
interiores de la República, en los que se vienen desarrollando proyectos 
para fomento de la pesca turística, o donde tienen lugar otras 
actividades deportivas ("Wind surf", canotaje, etc.) vinculadas al 
turismo;

II) que existen, asimismo, áreas fluviales donde se estima inconveniente, 
desde el punto de vista biológico, la actividad de pesca de carácter 
comercial durante los periodos reproductivos o de desarrollo de las 
especies en ellas existentes;

III) necesario, a los efectos de la protección de los recursos acuáticos 
en las áreas respectivas y para el fometno de las actividades deportivas 
vinculadas al mismo (pesca con caña, "wind surf", canotaje, motonáutica, 
etc.), establecer la veda aconsejada por la Dirección Nacional de 
Recursos Acuáticos,

ATENTO: a lo dispuesto por la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969, 
decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997 y a la propuesta de la Dirección 
Nacional de Recursos Acuáticos,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Establécese una veda para toda actividad de pesca con carácter 
comercial, así como la prohibición de uso de redes, durante el periodo 
comprendido entre el 15 de diciembre de 2001 y el 15 de marzo de 2002, en 
las siguientes áreas acuáticas:
1.1.  Los arroyos Solís Grande, Solís Chico, Pando y Santa Lucía, hasta 2
      kilómetros de sus desembocaduras y 500 metros aguas adentro del Río
      de la Plata frente a la misma en una franja del ancho de dichos
      arroyos en ese punto, mas 100 metros sobre cada ribera.
1.2.  El Arroyo Maldonado, desde su desembocadura hasta 1 kilómetro aguas
      arriba del puente de la Barra de Maldonado y 500 metros desde la
      desembocadura hasta el Océano Atlántico, en una franja del ancho de
      la misma, mas de 100 metros sobre cada ribera.
1.3.  El Río Negro, desde la ciudad de Mercedes hasta su desembocadura en
      el Río Uruguay y en el Embalse de la Represa de Palmar, en el área
      comprendida por Parque Hidalgo y Los Pasos del Puerto y el Arroyo
      Grande del Sur. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 En las zonas establecidas en el Art. 1º de este decreto y durante el 
periodo en el determinado, únicamente podrá realizarse pesca deportiva 
con las limitaciones establecidas en el Art. 50º del decreto Nº 149/997, 
de 7 de mayo de 1997, en cuanto a los artes autorizados en la pesca 
deportiva.

Artículo 3

 Comuníquese, etc.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ


Ayuda