SERVICIO EXTERIOR - FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS




Promulgación: 10/09/1991
Publicación: 24/01/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 537

Artículo 5

     La licencia en su totalidad se hará efectiva dentro del año a contar
desde el vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho
a la misma.
     Los funcionarios del Servicio Exterior, y los comprendidos en el
artículo 44 del Decreto Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, podrán
usufructuar un máximo de cinco períodos de licencia ordinaria durante el
cumplimiento de su quinquenio.
     Los restantes funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores
que sean destinados a cumplir funciones en el exterior, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 45 del Decreto Ley Nº 14.206, de 6 de junio 
de 1974, podrán usufructuar un máximo de tres o cuatro períodos de 
licencia ordinaria durante el cumplimiento de su destino según 
permanezcan en el mismo, tres o cuatro años, respectivamente.
     Cuando en caso de adscripción anticipada, o por cualquier otro
motivo, el funcionario del Servicio Exterior o de cualquier otro
escalafón, deba retornar definitivamente al país sin culminar el
quinquenio o el plazo de destino, tendrá derecho a usufructuar un total 
de períodos de licencia ordinaria que no podrá exceder el número de años 
en que efectivamente preste servicios en el lugar de destino. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 402/995 de 07/11/1995 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 483/991 de 10/09/1991 artículo 5.
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