Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº3, Subgrupo Nº 13 "Cooperativas de Cereales", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 26 de junio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase con carácter nacional los siguientes salarios mínimos percibidos al 31 de mayo de 1987 para los trabajadores comprendidos en el
Grupo Nº 3, Subgrupo "Cooperativas de Cereales" a partir del 1º de junio de 1987, de la siguiente forma: a) los salarios que al 31 de mayo fueran inferiores a N$ 39.584,00 (nuevos pesos treinta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro en un 17,80%; b) los salarios que al 31 de mayo fueran superiores a N$ 39.584,00 (nuevos pesos treinta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro, en un 16%. (*)
Fíjanse a partir el 1º de junio de 1987 los siguientes salarios mínimos por categorías, de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior:
N$
Cadete 23.314,00
Limpiadora 28.841,00
Meritorio 28.841,00
Auxiliar de Ventas 39.066,00
Secretaria 43.479,00
Recepcionista o telefonista 30.551,00
Auxiliar de 1a. 43.479,00
Auxiliar de 2a. 38.777,00
Auxiliar de 3a. 30.551,00
Cajero 56.411,00
Oficial de 1a. 65.436,00
Oficial de 2a. 56.411,00
Oficial de 3a. 45.829,00
Costurera (jornal) 1.339,00
Chofer de corta distancia 38.213,00
Chofer de larga distancia 48.793,00
Sereno 33.489,00
Segundo Capataz 47.385,00
Primer Capataz 56.411,00
Ayudante balancero 47.385,00
Balancero 51.897,00
Auxiliar de Laboratorio 47.385,00
Encargado de Laboratorio 56.411,00
Of. de Manten. Mécanico 53.678,00
Of. de Manten. Eléctrico 53.678,00
Encargado de Manten. General 57.311,00
Ayudante Tablerista o Silero (jornal) 1.732,00
Tablerista de Secadora Fija 56.411,00
Talerista de Planta de Silos 56.411,00
Peón Común o de 3ra. (jornal) 1.092,00
Peón Práctico o de 2da. (jornal) 1.339,00
Peón de Primera (jornal) 1.527,00
Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,50% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios, podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías, se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben similarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.