REGULACION PARA EL FUNCIONAMIENTO DE CASAS DE MASAJES CON FINES TERAPEUTICOS




Promulgación: 20/11/2003
Publicación: 28/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1331
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.515 de 04/07/2002 artículo 23.
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley No.17.515, promulgada el 
4 de julio de 2002.

RESULTANDO: Que se entiende pertinente establecer las condiciones, 
requisitos, y obligaciones, que deben observar para funcionar las casas 
de masajes con fines terapéuticos.

CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar la referida norma, a los fines 
de cumplir con el mandato legal, de acuerdo a lo establecido en el 
referido artículo 23 de la Ley Nº 17.515.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley 
Orgánica del Ministerio de Salud Pública, Nº 9.202 de 24 de enero de 1934 
y en la Ley Orgánica Policial, Nº 13.963 de 22 de mayo de 1971, Texto 
Ordenado por Decreto Nº 75/972 de 1º de febrero de 1972.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Entiéndase por Casa de Masajes con fines terapéuticos aquéllas Clínicas 
o Centros, cuyo establecimiento de salud ambulatorio, de complejidad 
variada, donde se realizan una o más técnicas de diagnóstico y/o 
tratamiento de acuerdo a las especialidades médicas habilitadas por el 
Ministerio de Salud Pública.
La actividad se desarrollará en equipo y deberá contar con una Dirección 
Técnica responsable.
El Director Técnico deberá poseer el título Doctor en Fisiatría.
Deberá disponer de servicios intermedios de apoyo como Fisiatras, 
Fisioterapeutas, Enfermería, etc.

Artículo 2

 El equipamiento deberá estar acorde a la función a cumplir por cada 
establecimiento y encontrarse en perfecto estado de conservación, higiene 
y funcionamiento.

Artículo 3

 Todo el personal técnico profesional como el personal de enfermería y 
tecnólogos, deberá poseer los títulos correspondientes debidamente 
inscriptos en el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 4

 Las normas aplicables a las Casas, Centros o Clínicas de Masajes son las 
previstas en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 416/02 de fecha 29 de 
octubre de 2002.

Artículo 5

 Publíquese, comuníquese, etc.

BATLLE - CONRADO BONILLA - GUILLERMO STIRLING - DANIEL BERVEJILLO - 
SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO 


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