Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Establécese una compensación nocturna cuando se trabaje 6 o más horas entre las 22 y las 6 horas, que será de 20% sobre los jornales diarios y sobre 1/25 avas partes de los sueldos mensuales de cada categoría, la cual se abonará según la siguiente escala:
Categoría Mínimo Por Día
N$
1 mínimo 254,96
2 mínimo 281,22
3 mínimo 299,32
4 mínimo 314,87
5 mínimo 332,21
6 mínimo 351,08
7 mínimo 369,94
8 mínimo 388,05
9 mínimo 405,38
10 mínimo 420,94
11 mínimo 434,19