Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Sin perjucio de los salarios mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto un incremento inferior al 17,89% sobre las remuneraciones
vigentes al 31 de mayo de 1986. Se exceptúan de esta disposición los
aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que
podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.