FIJACION DE LOS VALORES DE LAS MULTAS A APLICAR POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES SANITARIAS DE ANIMALES




Promulgación: 10/09/1985
Publicación: 23/09/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 354
   Visto: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal a los
fines que se indicarán.

   Resultando: I) Por decreto 575/978, de fecha 4 de octubre de 1978, se
actualizaron los valores de las multas a aplicar por infracciones a
disposiciones sanitarias de los animales;
II) La sanción por infracción a la ley 12.293, de 3 de julio de 1956, que
fuera establecida por el artículo 216 de la ley 14.106, de 14 de marzo de
1973, fue actualizada por el artículo 1º del decreto 473/981, de fecha 16
de setiembre de 1981;
III) El decreto ley 15.225, de 10 de diciembre de 1981 y el decreto
22/982, de 25 de enero de 1982, fijaron los valores de las multas a
aplicarse en caso de incumplimiento del tratamiento preventivo para
ovinos contra sarna y piojera establecido por el decreto ley antes
citado;
IV) Ha transcurrido más de un año sin que los valores fijados por las
normas mencionadas hayan sido reajustados, como está dispuesto en el
artículo 566 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y por el
artículo 8º del decreto ley 15.225, de 10 de diciembre de 1981;
V) El mandato confiado por el artículo 566 del decreto ley 14.189, de 30
de abril de 1974, se refiere a las multas mencionadas en el artículo 331
de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, que posean un monto fijo y de
origen legal.

   Considerando: I) La información proporcionada por la Dirección General
de Estadísticas y Censos que indica como factores de actualización 13.074
y 3.638 respectivamente de acuerdo a la variación del Indice General de
los precios al consumo, en los períodos comprendidos entre octubre de 1978
y marzo de 1985 y entre setiembre de 1981 y marzo de 1985, según
corresponde;
II) De acuerdo a lo informado por la Comisión Nacional de Estudio
Agroeconómico de la Tierra (CONEAT) el índice de aumento del producto
bruto agropecuario entre enero de 1982 y marzo de 1985 asciende a 3,33
factor por el que debe actualizarse el monto de la multa por infracción al
decreto ley 15.225, de 10 de diciembre de 1981;
III) Conveniente proceder a incrementar los valores actualmente vigentes
multiplicándolos por los factores antes referidos, a fin de ajustar los
montos de las multas a aplicar a la gravedad de las infracciones que se
cometen.

 Atento: a lo preceptuado por el artículo 566 del decreto ley 14.189, de
30 de abril de 1974, artículo 8º del decreto ley 15.225, de 10 de
diciembre de 1981 y a las opiniones favorables de las Direcciones de
Contralor Legal y de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca.
                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse en los valores que en cada caso se indican, las multas que se
detallan a continuación:

A) ERRADICACION DE LA GARRAPATA.

Ley 12.293, de 3 de julio de 1956 Infracción artículo 23;

a) Impedir entrada autoridades sanitarias: multa de N$ 30.462,40 (son
   nuevos pesos treinta mil cuatrocientos sesenta y dos con 40/100)

b) Extracción Clandestina: multa de N$ 3.007,00 (son nuevos pesos tres
   mil siete) más N$ 614,50 (son nuevos pesos seiscientos catorce con
   50/100), por animal extraído.

c) Introducción clandestina a zona saneada: multa de N$ 3.007,00 (son
   nuevos pesos tres mil siete), más N$ 614,50 (son nuevos pesos
   seiscientos catorce con 50/100), por animal.

d) No dar baño precaucional al ingresar a zona saneada: multa de
   N$ 3.007,00 (son nuevos pesos tres mil siete), más N$ 614,50 (son
   nuevos pesos seiscientos catorce con 50/100), por animal.

e) Oposición a balneaciones: multa de N$ 30.462,40 (son nuevos pesos
   treinta mil cuatrocientos sesenta y dos con 40/100)

f) y g) Tránsito y tenencia de animales infectados en caminos y pastoreos:
   multa de N$ 3.007,00 (son nuevos pesos tres mil siete), más N$ 614,50
   (son nuevos pesos seiscientos catorce con 50/100), por animal.

h) Eludir baño precaucional, multa N$ 30.462,40 (son nuevos pesos treinta
mil cuatrocientos sesenta y dos con 40/100)

i) Concurrencia a exposiciones, remates, ferias o liquidaciones con
animales infectados: multa N$ 3.007,00 (son nuevos pesos tres mil siete),
más N$ 614,50 (son nuevos pesos seiscientos catorce con 50/100), por
animal.

Infracción art. 24: Otras infracciones: multa N$ 3.007,00 (son nuevos
pesos tres mil siete) a N$ 30.462,40 (son nuevos pesos treinta mil
cuatrocientos sesenta y dos con 40/100).

B) LUCHA CONTRA LA BRUCELOSIS

Ley 12.937, de 9 de noviembre de 1961 - Infracción art. 9º.

a) Por no vacunar: multa N$ 912,50 (son nuevos pesos novecientos quince
con 20/100), por animal; reincidencia: N$ 1.830,40 (son nuevos pesos un
mil ochocientos treinta con 40/100), por animal.

b) Modificación o alteración de tatuaje y/o marcas: multas N$ 9.151,80
(son nuevos pesos nueve mil ciento cincuenta y uno con 80/100), por
animal.

c) Por impedir acción de autoridades: multa de N$ 9.151,80 (son nuevos
pesos nueve mil ciento cincuenta y uno con 80/100) a N$ 36.541,80 (son
nuevos pesos treinta y dos mil quinientos cuarenta y uno con 80/100)

C) POLICIA SANITARIA ANIMAL

Ley 3.606, de 13 de abril de 1910. Infracción art. 7º.

Omisión de los veterinarios de denunciar enfermedades contagiosas: multa
de N$ 2.131,10 (son nuevos pesos dos mil ciento treinta y uno con 10/100)
a N$ 21.311,00 (son nuevos pesos veintiún mil trescientos once).

Infracción art. 28: Por introducir animales al país violando
disposiciones de la ley 3.606; multa de N$ 21.311,00 (son nuevos pesos
veintiún mil trescientos once) a N$ 106.553,10 (son nuevos pesos ciento
seis mil quinientos cincuenta y tres con 10/100)

Infracción art. 42: Infracciones no penadas especialmente: multa
N$ 549,10 (son nuevos pesos quinientos cuarenta y nueve con 10/100) a
N$ 10.982,20 (son nuevos pesos diez mil novecientos ochenta y dos con
20/100); reincidencia: multa N$ 1.098,20 (son nuevos pesos un mil
noventa y ocho con 20/100) a N$ 21.964,30 (son nuevos pesos veintiún
mil novecientos sesenta y cuatro con 30/100).

D) LUCHA CONTRA LA SARNA OVINA

Ley 11.199, de 27 de diciembre de 1948. Infracción art. 4º.: Por negativa
permitir revisación de las majadas: multa N$ 54.910,40 (son nuevos pesos
cincuenta y cuatro mil novecientos diez con 40/100).

Infracción art. 5º: Por extracción clandestina: multa N$ 10.982,20 (son
nuevos pesos diez mil novecientos ochenta y dos con 20/00) más N$ 109,80
(son nuevos pesos ciento nueve con 80/100), por animal.

Infracción art. 6º: Por invasión de predio libre por animales infectados:
multa N$ 5.490,00 (son nuevos pesos cinco mil cuatrocientos noventa) más
N$ 1.098,20 (son nuevos pesos un mil noventa y ocho con 20/100), por
animal invasor.

Infracción art. 7º: Por tránsito con animales infectados, multa:
N$ 5.490,00 (son nuevos pesos cinco mil cuatrocientos noventa) más
N$ 54.90 (son nuevos pesos cincuenta y cuatro con 90/100), por animal
integrante de la tropa.

Infracción artículo 10º: Por concurrencia a exposiciones, ferias y
liquidaciones con animales infectados: multa N$ 5.490,00 (son nuevos
pesos cinco mil cuatrocientos noventa) más N$ 54,90 (son nuevos pesos
cincuenta y cuatro con 90/100), por animal integrante de la tropa.

Infracción art. 12º: Por oposición al saneamiento: multa N$ 54.910 (son
nuevos pesos cincuenta y cuatro mil novecientos diez con 10/100).

Infracción art. 13º: Por ingreso a zona de saneamiento procedentes de
zonas infectadas: multa N$ 5.490,00 (son nuevos pesos cinco mil
cuatrocientos noventa) más N$ 1.150,50 (son nuevos pesos un mil ciento
cincuenta con 50/100), por animal ingresado.

Infracción art. 14º: Por comprobación de sana: multa:

a) Hasta 100 ovinos de existencia: N$ 2.196,40 (son nuevos pesos dos mil
   ciento noventa y seis con 40/100).

b) De 101 a 500 ovinos de existencia: N$ 5.490,00 (son nuevos pesos cinco
   mil cuatrocientos noventa).

c) De 501 a 1000 ovinos de existencia: N$ 10.982,20 (son
   nuevos pesos diez mil novecientos ochenta y dos con 20/100)

d) De 1.001 ovinos en adelante en existencia: N$ 21.964,30 (son nuevos
pesos veintiún mil novecientos sesenta y cuatro con 30/100) más N$ 109,80
(son nuevos pesos ciento nueve con 80/100), por animal infectado.

E) FAENA DE CERDOS.

Ley 10.720, de 11 de abril de 1946, Infracción art. 3.

Por no dar destino establecido a carnes y subproductos comestibles no
porcinos: multa de N$ 10.982,20 (son nuevos pesos diez mil novecientos
ochenta y dos con 20/100) a N$ 109,821,60 (son nuevos pesos ciento nueve
mil ochocientos veintiuno con 60/100).

F) LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA.

Ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961 Infracción art. 16º:

Incumplimiento de la ley: multa N$ 83,70 (son nuevos pesos ochenta y tres
con 70/100), por animal; reincidencia: multa N$ 167,30 (son nuevos pesos
ciento sesenta y siete con 30/100), por animal.

Falsa Declaración: multa N$ 248,80 (son nuevos pesos doscientos cuarenta y

ocho con 40/100), por animal; reincidencia N$ 418,40 (son nuevos pesos
cuatrocientos dieciocho con 40/100), por animal.

Infracción art. 18º: Omisión de los veterinarios de denunciar sospecha o
existencia de fiebre aftosa: multa de hasta N$ 12.551,00 (son nuevos pesos

doce mil quinientos ciento y uno)

Infracción art. 19º: Por incumplimiento de los laboratorios productores de

vacuna de las normas de producción y contralor: multa de hasta
N$ 418.368,00 (son nuevos pesos cuatrocientos dieciocho mil trescientos
sesenta y ocho).
Referencias al artículo

SANGUINETTI - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
Ayuda