REGLAMENTACION DE LA LEY 18.362 RELATIVO A LA REALIZACION DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN PUERTOS QUE ESTEN EN LA ORBITA DEL MTOP Y ANP




Promulgación: 17/02/2012
Publicación: 29/02/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 241
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 269.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre
de 2008, en la redacción dada por la Ley N° 18.814 de 23 de setiembre de
2011.

RESULTANDO: que la citada normativa facultó al Ministerio de Transporte y
Obras Públicas y a la Administración Nacional de Puertos a tomar las obras
complementarias y de adecuación de las infraestructuras existentes que
ejecute una empresa como pago por adelantado de las tarifas portuarias que
debería aportar.

CONSIDERANDO: que el inciso final de la disposición, dispone que la
reglamentación establecerá las condiciones, requisitos, procedimientos,
montos y tiempos de amortización correspondientes a ser cumplidos por
particulares, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la
Administración Nacional de Puertos.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4° de
la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La presentación de iniciativas al amparo del artículo 269 de la Ley N°
18.362 de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por la Ley N° 18.814
de 23 de setiembre de 2011, se regirá por lo dispuesto en los artículos
siguientes.

Artículo 2

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la Administración Nacional
de Puertos, recibirán iniciativas de particulares, para la ejecución de
obras complementarias y de adecuación de las infraestructuras existentes,
en los puertos bajo su administración, como pago por adelantado, de las
tarifas portuarias, que debería abonar el particular.

Artículo 3

 Las personas que comparezcan, presentarán una descripción de su proyecto
a nivel de perfil, en la cual expliciten en líneas generales los
siguientes elementos:
a) Tipo de Proyecto.
b) Ubicación y descripción de la obra y/o adecuación de infraestructura.
c) Monto estimado.
d) Beneficios generales y particulares que comportarán las obras.
e) Indicación de existencia de impacto ambiental.
f) Plan de utilización de muelle y movilización de mercaderías o
pasajeros.
g) Plazo de ejecución de las obras.
h) Individualización de las tarifas a ser afectadas para el pago de las
obras.
i) Estudio de amortización.

Artículo 4

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la Administración Nacional
de Puertos en su caso, estudiará la solicitud y de considerarlo viable
dará publicidad al proyecto, a efectos de que puedan presentarse otros
interesados, mediante una publicación en el Diario Oficial y otro medio de
circulación nacional. Los posibles interesados, deberán presentarse por
escrito en el plazo de 10 (diez) días hábiles siguientes al de la
publicación.
La Administración podrá exigir la constitución de garantías al
peticionante y los interesados que se presenten como forma de asegurar el
mantenimiento de las propuestas, en cualquiera de las modalidades
previstas en el TOCAF, la que será devuelta una vez constituidas las
garantías de mantenimiento correspondiente al llamado a licitación, en
caso de corresponder.

Artículo 5

 En caso de verificarse la presentación de otros interesados, con
propuestas concurrentes, no posibles de desarrollarse en forma conjunta y
complementaria, la Administración dispondrá un llamado a licitación, a
efectos de determinar, a quien se le adjudicarán las obras complementarias
y de adecuación de infraestructuras, y en que condiciones.

Artículo 6

 De no haber interesados, la Administración notificará al promotor inicial
que deberá presentar el proyecto ejecutivo y toda la documentación y/o
información necesaria para dar inicio a los trabajos, los que deberán ser
aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la
Administración Nacional de Puertos. El acto administrativo que apruebe las
obras, deberá establecer además los plazos, garantías, seguros y demás
condiciones, atendiendo a la naturaleza de los trabajos a cumplirse.
También establecerá, la fecha a partir de la cual comenzará a practicarse
el descuento de los precios portuarios, con expresa indicación de los
plazos en que habrá de practicarse la misma.

Artículo 7

 La Administración Nacional de Puertos no podrá autorizar ninguna obra que
por todo concepto supere el 100 (cien por ciento) del rubro de inversiones
correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones vigente.

Artículo 8

 El plazo por el que se imputará el valor de las obras complementarias o
adecuación de infraestructuras, como pago adelantado de futuros precios
portuarios, que deberá abonar el particular no podrá exceder de 10 (diez)
años. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la Administración
Nacional de Puertos según el caso, podrán otorgar prórroga, a solicitud
del promotor justificada, ya sea por nuevas inversiones o por dificultad
en la amortización de las inversiones. En cada caso, el plazo no se
extenderá más allá del período de amortización de las inversiones.

Artículo 9

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la Administración Nacional
de Puertos en su caso, asegurará a la empresa a cargo de las obras
complementarias o adecuación de infraestructuras, prioridad pero no
exclusividad en el uso de las mismas, por el plazo durante el cual se
estén imputando precios públicos portuarios al pago de la obra. En caso
que el plazo de amortización sea inferior al previsto, el derecho de uso
prioritario de la infraestructura caducará, salvo que se acuerde con la
Administración la ejecución de obras complementarias.

Artículo 10

 El presente régimen no será de aplicación en aquellos casos que las
mejoras obtenidas por las obras resulten de beneficio exclusivo para la
empresa interesada sin que representen una mejora para el usufructo de los
usuarios de las mismas.

Artículo 11

 En aquellos casos en que se hubieren iniciado procedimientos al amparo de
la normativa que se reglamenta, previo a la aprobación del presente
Decreto, los mismos continuarán con su tramitación, siéndole aplicable el
marco normativo vigente, a la fecha de su presentación.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc..

JOSÉ MUJICA - ENRIQUE PINTADO
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