ADMINISTRACION DE JUSTICIA. DEFENSORIAS DE OFICIO DEL INTERIOR. JUZGADOS LETRADOS DE YOUNG Y FRAY BENTOS. FISCALIA LETRADA DE YOUNG




Promulgación: 24/01/1980
Publicación: 06/03/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 144
Referencias a toda la norma

   Visto: las creaciones de servicios de la justicia en el interior de la
República.

   Considerando: I) Que la ley 14.985 de fecha 28 de diciembre de 1979 de
Enmiendas Presupuestales creó 40 Defensorías de Oficio en el interior de
la República;

   II) Que asimismo en el departamento de Río Negro fue creado el Juzgado
Letrado de Young y la correspondiente Fiscalía Departamental;

   III) Que es menester iniciar la tarea de las respectivas designaciones
de los titulares de los cargos, y la delimitación jurisdiccional que
corresponderá -en Río Negro- respectivamente a los Juzgados Letrados de
Primera Instancia de Young y Fray Bentos;

   IV) Que los servicios especializados irán entrando a funcionar en forma
paulatina y apenas se operen las respectivas designaciones.

   Atento: a lo que dispone el acto institucional 8, artículo 1º y
concordantes y el artículo 181, inciso 6º de la Constitución de la
República,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese que las Defensorías de Oficio del interior, entrarán
paulatinamente en servicio en las sedes a las que fueran asignadas, apenas
se vayan operando las designaciones de sus titulares, que las coloquen en
condiciones de funcionar.
   El Ministerio de Justicia homologará -en cuanto correspondiere- las
acordadas de la Corte de Justicia respecto al régimen de funcionamiento de
los servicios especializados antedichos.

Artículo 2

   El Ministerio de Justicia distribuirá en las sedes del interior el
número de Defensores de Oficio que el cúmulo de tareas de esas sedes, así
lo requiera.

Artículo 3

   La jurisdicción de los Juzgados Letrados de Young y de Fray Bentos será
fijada previa opinión que se recabará a la Corte de Justicia en cuanto a
las determinaciones geográficas de dichas sedes.
   El régimen de distribución y trasiego de expedientes será fijado por la
Corte de Justicia según la facultad de ejercicio para dictar acordadas que
fija la reglamentación del derecho institucional vigente, con el criterio
que la corporación considere adecuado.

Artículo 4

   Los Juzgados Letrados de Young y de Fray Bentos entrarán a funcionar en
sus sedes respectivas, dentro de los sesenta días calendario, contados a
partir de que las jurisdicciones están deslindadas, los nombramientos de
titulares efectuados, trasegadas las causas e instalada la sede del
Juzgado Letrado de Young.
   En tanto no se cumpla con lo dispuesto en el apartado precedente, el
Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Negro continuará actuando en
su actual jurisdicción territorial.
   La Corte de Justicia dará cuenta al Ministerio de Justicia del momento
en que -de acuerdo a lo que dispone el apartado primero- los servicios
estén en condiciones de ser prestados.

Artículo 5

   La Fiscalía Letrada de Young entrará a funcionar juntamente con la
puesta en marcha del Juzgado Letrado respectivo.
   Si no fuere provisto el cargo de su titular a la fecha antedicha, se
subrogará con el titular de la Fiscalía Letrada de Fray Bentos.

Artículo 6

   La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación dispondrá la
distribución y trasiego de expedientes y el criterio que regirá el mismo,
respecto de la Fiscalía creada.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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