CERTIFICADOS DE CREDITO PARA EXPORTADORES




Promulgación: 16/12/2002
Publicación: 03/01/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1690
VISTO: la normativa que regula el otorgamiento y exigibilidad de los 
certificados de crédito expedidos por la Dirección General Impositiva, 
generados por exportadores y asimilados.-

CONSIDERANDO: conveniente precisar conceptos aplicables así como ajustar 
la fecha de exigibilidad de los referidos documentos.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 
artículo 88 inciso 4º).

Artículo 2

 En los casos de cesiones de certificados de crédito expedidos por la 
Dirección General Impositiva con anterioridad a la vigencia del presente 
Decreto, generados por exportadores o asimilados, la fecha de 
exigibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 88º del Decreto 
Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988, será aplicable siempre que dichos 
certificados sean presentados ante el organismo recaudador en un plazo no 
mayor a un año contado a partir de la vigencia del presente Decreto.-

Artículo 3

 El crédito por Impuesto al Valor Agregado a que refiere el inciso quinto 
del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, se generará al 
momento de la exportación. A tales efectos, se entenderá por exportación 
la salida definitiva del territorio aduanero nacional de los bienes 
nacionales o nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la 
fecha del embarque respectivo.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 La devolución del crédito referido en el artículo anterior no podrá 
hacerse efectiva, hasta que la Dirección Nacional de Aduanas otorgue su 
conformidad, en la operación aduanera de exportación de que se trate, la 
que se expedirá luego de efectuadas las verificaciones de calidad, 
cantidad y demás que correspondan. A tales efectos se deberá acreditar la 
recepción por parte del destinatario final de la exportación, de acuerdo 
a la documentación que determinará la Dirección General Impositiva.-

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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