Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 17,8% (diecisiete con ocho por ciento) de los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.