CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 31 VENTA DE REPUESTOS PARA AUTOMOTORES




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 14/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente, interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 Subgrupo N° 31 Venta de Repuestos para Automotores, habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo se resolvió por mayoría según lo establecido en el Acta del dieciseis de julio de 1986;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase con carácter nacional un aumento general del 18% (dieciocho por
ciento), sobre todos los salarios sin distinción de categorías para los 
trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 Comercio, Subgrupo N° 31 Venta
de Repuestos para Automotores que comprenden:

  Importadores y vendedores al por mayor y menor de repuestos y
accesorios para automotores, tractores, maquinaria agrícola y vial, 
herramientas, maquinaria y su servicio para el uso automotriz, con 
vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo
año. El incremento se efectuará sobre los salarios percibidos al 31 de 
mayo de 1986.

Artículo 2

   Se establecen los siguientes salarios mínimos como base las categorías aprobadas al 19 de noviembre de 1985.

Sección Ventas                                        N$

Encargado                  Mensual                   33.237
Vendedor                   Mensual                   30.970
Auxiliar                   Mensual                   25.381
Cadete                     Mensual                   15.108
Vendedor de plaza          Mensual                   20.395
Viajante                   Mensual                   20.395

Sección Administración                               N$

Encargado                  Mensual                   30.970
Auxiliar                   Mensual                   21.906
Operador de mecanizada     Mensual                   23.870
Operador de consola        Mensual                   25.376
Operador de terminal       Mensual                   23.870
Gravo verificador          Mensual                   20.395
Cadete                     Mensual                   15.108
Cobrador                   Mensual                   21.906
Telefonista                Mensual                   18.885

Sección depósito y expedición                        N$

Encargado                  Mensual                   27.194
Auxiliar                   Mensual                   18.885
Cadete                     Mensual                   15.108
Chofer                     Mensual                   21.906
Peón                       Mensual                   16.920
Sereno                     Mensual                   18.885
Limpiador                  Mensual                   15.108
Cajero                     Mensual                   20.395
Cajero general             Mensual                   25.381
Sección service
Encargado                  Mensual                   27.194
Auxiliar                   Mensual                   23.870
Aprendiz                   Mensual                   16.920

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, 
ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento 
inferior al 18% (dieciocho por ciento), sobre su remuneración vigente al 
31 de mayo de 1986.
   Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a 
cuenta de este ajuste salarial que podrán ser descontados en la medida 
que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

  Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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