Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente, interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 Subgrupo N° 31 Venta de Repuestos para Automotores, habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo se resolvió por mayoría según lo establecido en el Acta del dieciseis de julio de 1986;
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase con carácter nacional un aumento general del 18% (dieciocho por
ciento), sobre todos los salarios sin distinción de categorías para los
trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 Comercio, Subgrupo N° 31 Venta
de Repuestos para Automotores que comprenden:
Importadores y vendedores al por mayor y menor de repuestos y
accesorios para automotores, tractores, maquinaria agrícola y vial,
herramientas, maquinaria y su servicio para el uso automotriz, con
vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo
año. El incremento se efectuará sobre los salarios percibidos al 31 de
mayo de 1986.
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto,
ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento
inferior al 18% (dieciocho por ciento), sobre su remuneración vigente al
31 de mayo de 1986.
Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a
cuenta de este ajuste salarial que podrán ser descontados en la medida
que exista debida constancia de ello.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.