ESCUELA DE CAPACITACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DR. AQUILES LANZA




Promulgación: 06/10/2008
Publicación: 16/10/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1388
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 141.
VISTO: El régimen de remuneración de horas docentes de la Escuela de
Capacitación de Funcionarios Públicos "Dr. Aquiles Lanza".

RESULTANDO: I) Que el mismo se encuentra actualmente regulado por el
artículo 141 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986 y sus decretos
reglamentarios Nº 99/999 de 12 de abril de 1999 y Nº 177/999 de 16 de
junio de 1999 y Decreto del Poder Ejecutivo Nº 193/006 de 21 de junio de
2006.

II) Que la norma legal citada estableció que los docentes de los cursos de
capacitación de funcionarios públicos serán remunerados de acuerdo con la
escala de docentes de la Universidad de la República de nivel equivalente.

III) Que el Decreto Nº 99/999 con las modificaciones introducidas por el
Decreto Nº 177/999 estableció el criterio base para el cálculo del valor
de la hora docente, siendo estas normas complementadas por las
disposiciones del Decreto Nº 193/006 en cuanto a la retribución de las
horas destinadas al trabajo de investigación en la referida Institución.

CONSIDERANDO: Que resulta pertinente introducir modificaciones en la
referida normativa, adecuándola a los requerimientos actuales tanto en
materia de dictado como de remuneración de dicha actividad.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las horas docentes efectivamente dictadas en los cursos impartidos por la
Escuela de Capacitación de Funcionarios Públicos "Dr. Aquiles Lanza" de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, serán remuneradas de acuerdo a la
retribución correspondiente a los docentes grados 3, 4 y 5 de la
Universidad de la República, por un régimen horario de 40 horas semanales,
según la categorización de los cursos que al respecto defina la Dirección
de dicha Escuela de Capacitación.
A los efectos de dicho cálculo, se multiplicarán por un índice de 2.5 las
horas docentes efectivamente dictadas.
Para el cálculo del valor hora equivalente a la escala de los docentes de
la Universidad de la República que se encuentre expresado en valores
mensuales, se dividirán éstos por las horas mensuales, las que resultan de
multiplicar las horas semanales por el factor 4.33.

Artículo 2

 Las tareas docentes que se detallan a continuación serán remuneradas de
la siguiente forma:
a)     Coordinación académica, que será remunerada con hasta 20 horas
       docentes mensuales.
b)     Tutoría docente, que será remunerada con hasta 20 horas mensuales
       durante el período en que se ejerza la tutoría de un grupo.
c)     Tribunales examinadores, que serán remunerados con hasta 30 horas
       docentes por grupo examinado, sobre la base de un grupo de 25
       participantes, debiendo prorratearse de acuerdo al número efectivo
       de participantes.
d)     Horas de investigación, que serán remuneradas por horas
       efectivamente cumplidas.

Artículo 3

 Las remuneraciones que se reglamentan generarán sueldo anual
complementario.

Artículo 4

 Derogaciones: Deróganse los Decretos Nº 99/999 de 12 de abril de 1999, Nº
177/999 de 16 de junio de 1999 y Nº 193/006 de 21 de junio de 2006, así
como toda otra norma que se oponga al presente decreto.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA
Ayuda