CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 45 PELUQUERIAS. SUBGRUPO PELUQUERIAS DE DAMAS SALONES DE BELLEZA E INSTITUTOS DE PEINADOS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 10/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo 45 "Peluquerías" Subgrupo "Peluquerías de Damas, Salones de Belleza e Institutos de Peinados", habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo se resolvió por mayoría según lo establecido en Acta del 15 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 


                                 DECRETA:

Artículo 1

  Increméntase con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 31 
de mayo de 1986 de los trabajadores comprendidos en el Grupo 45 
"Peluquerías" Subgrupo "Peluquerías de Damas, Salones de Belleza e 
Institutos de Peinados", con vigencia desde el 1° de junio de 1986 al 30 
de setiembre de 1986 en un 18% (dieciocho por ciento), pasando los 
salarios mínimos por categoría a ser los siguientes:

  Limpiador: N$ 14.272.00 (nuevos pesos catorce mil doscientos setenta y 
dos).
  Ayudante segundo: N$ 14.272 (nuevos pesos catorce mil doscientos
setenta y dos).
  Auxiliar de contaduría: N$ 14.272.00 (nuevos pesos catorce mil doscientos setenta y dos).
  Recepcionista y cajera: N$ 15.316.00 (nuevos pesos quince mil 
trescientos dieciseis).
  Cosmetólogo: N$ 16.013.00 (nuevos pesos dieciséis mil trece).
  Podólogo: N$ 16.013.00 (nuevos pesos dieciséis mil trece).
  Depilador: N$ 16.013.00 (nuevos pesos dieciséis mil trece).

  Manicura: N$ 16.013.00 (nuevos pesos dieciséis mil trece).
  Ayudante primero: N$ 17.057.00 (nuevos pesos diecisiete mil cincuenta y siete).
  Medio oficial peinador: N$ 17.405.00 (nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos cinco).
  Cortador: N$ 17.405.00 (nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos cinco).
  Oficial peinador: N$ 18.797,00 (nuevos pesos dieciocho mil setecientos noventa y siete). 
  Técnico colorista y permanentista: N$ 18.797.00 (nuevos pesos dieciocho mil setecientos noventa y siete).
  Técnico Peinador: N$ 19.494.00 (nuevos pesos diecinueve mil cuatrocientos noventa y cuatro).
  Coiffeur: N$ 20.190.00 (nuevos pesos veinte mil ciento noventa).

Artículo 2

  Establécese que en los casos en que las empresas exijan el uso de uniforme y zapatos a su personal, los mismos deberán ser costeados en su totalidad por la empresa.

Artículo 3

  Disposiciones generales:

Por herramientas de trabajo se entiende:
Los útiles necesarios e imprescindibles para el desempeño de su función.
A vía de ejemplo:
Peines de todo tipo, secadores de mano, tijeras de corte, alicates, 
limas, pinceles, bols, cepillos, pinzas y ruleros, guantes de goma, delantales para tintas, bisturíes, navajas.

Artículo 4

  Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de los ingresos del personal otorgado con el presente decreto.

Artículo 5

  Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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