FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO MAYORISTAS E IMPORTADORES CAPITULO IMPORTADORES Y MAYORISTAS DE ALMACEN




Promulgación: 26/08/1987
Publicación: 16/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 5 "Mayoristas e Importadores", Capítulo "Importadores y Mayoristas de Almacén" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 15 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                             DECRETA:  

Artículo 1

   Increméntase en un 19% (diecinueve por ciento) con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio" subgrupo "Mayoristas e Importadores" Capítulo "Importadores y Mayoristas de Almacén" con 
vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.
   No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial en la medida que exista debida constancia de ello. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores referidos en el artículo precedente, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987:

                                                             N$

Administración

1) Cadete                                                 25.910,00
2) Auxiliar 2º                                            29.925,00
3) Auxiliar 1º                                            38.910,00
4) Cajero                                                 40.855,00
5) Jefe                                                   50.950,00

                                                             N$
Depósito y Expedición

1) Peón                                                   29.930,00
2) Auxiliar                                               32.780,00
3) Chofer                                                 39.990,00
4) Ayudante de Capataz                                    43.985,00
5) Capataz                                                52.790,00

                                                             N$

Ventas

1) Vendedor de Plaza o viajante                           29.930,00
2) Vendedor Mostrador o Promotor                          32.780,00

                                                             N$

Mantenimiento

1) Limpiador y Sereno                                     29.930,00

Artículo 3

   Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de Dirección y de jerarquía superior a categoría 5 de Administración y Depósito y Expedición.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de 14,5% (catorce con cinco por ciento) 
de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal, 
otorgados por el presente decreto.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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