FONDOS PUBLICOS EXTRAPRESUPUESTALES. EMPRESAS PUBLICAS




Promulgación: 05/02/1992
Publicación: 16/03/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 89
    Visto: lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 16.211, de 1º de
octubre de 1991.

    Resultando: I) Que por decreto 732/991, de 30 de diciembre de 1991, se
dispuso que los recursos que por cualquier concepto deriven de la
aplicación de la ley 16.211, de 1º de octubre de 1991, se depositen en una
cuenta especial en el Banco Hipotecario del Uruguay, bajo el rubro
"Compensación por enajenación - Art. 29, ley 16.211, a la orden conjunta
del Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, siendo ordenador primario el Poder Ejecutivo;

  II) Que es menester en esta instancia, determinar aspectos relativos a
la administración de dicha cuenta, especialmente en lo que refiere al
punto de si los recursos que la nutren quedan alcanzados por el régimen
jurídico general vigente en materia de fondos públicos
extrapresupuestales, estatuido fundamentalmente por los artículos 1º a 7º
del decreto ley 14.867, de 24 de enero de 1979, artículos 35 a 37 de la
ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985 y artículo 594 de la ley 15.903, de
10 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que los recursos provenientes de la aplicación de la
ley 16.211 reconocen diversas fuentes de producción, sin que puedan
imputarse a determinada unidad administrativa en cuanto comprende a la
Administración Pública en general;

   II) Que, asimismo, el legislador ha sido muy cuidadoso en la
determinación de los fines específicos a cuya satisfacción debe atender el
empleo o utilización de esos recursos; fines de orden social
indudablemente, pero que también reconocen diversos soportes
administrativos (Banco de Previsión Social, ANEP, Ministerio de Salud
Pública y Planes de Vivienda);

   III) Que, por otra parte, configurando la ley 16.211 un orden normativo
sectorial específico, sólo admite la aplicación de normas generales en
cuanto estas sean compatibles con su propio tenor;

   IV) Que la aplicación de los distintos procedimientos señalados por la
ley 16.211, generadores en última instancia de los recursos referidos,
implican una serie de gastos para la Administración que, naturalmente,
deben ser satisfechos con los recursos generados.

    Atento: a lo dictaminado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y a lo establecido en el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la
República,

    El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Declárase que los recursos que por cualquier concepto deriven de la
aplicación de la ley 16.211, de 1 de octubre de 1991, no están alcanzados
por el régimen jurídico general vigente en materia de fondos públicos
extrapresupuestales, por lo que el 100 % (cien por ciento) de los mismos
deberá ser destinado a los fines señalados preceptivamente por el artículo
29 de la citada Ley.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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