Determínase que las tripulaciones de los petroleros República Oriental
del Uruguay Presidente Oribe y República Oriental del Uruguay Presidente
Rivera, se encuentran comprendidas en los beneficios que otorga el
artículo 94 de la Ley Nº 14.106, percibiendo como suplemento de sus
asignaciones el ciento cincuenta porciento de su sueldo militar, mientras permanezcan navegando en misiones específicas del servicio fuera de aguas
jurisdiccionales.
Derogada/o por: Decreto Nº 328/988 de 21/04/1988 artículo 6.
Reglamentario/a de: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 94.