REGLAMENTACION DE LA PARTICIPACION DE MENORES EN COMPETENCIAS TURFISTICAS. CREACION DE UNA COMISION ASESORA




Promulgación: 26/12/2011
Publicación: 12/01/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1706
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 455.
Referencias a toda la norma
VISTO: La necesidad de reglamentar lo dispuesto por el artículo 455 de la
Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168
de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Créase en la órbita del Ministerio de Turismo y Deporte, una Comisión
Asesora a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 455
de la Ley N° 18.719.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 2

 La Comisión se compondrá de un representante de cada uno de los
siguientes Organismos: Ministerio de Turismo y Deporte quien presidirá la
Comisión, I.N.A.U. y Dirección General de Casinos. Podrán ser invitados a
integrarla las siguientes entidades, con un representante cada una:
Asociación de Propietarios de Caballos SPC, Hípica Rioplatense Uruguay
S.A., Comisión Administradora del Hipódromo de Las Piedras, Comisión de
Asuntos Ecuestres y Asociación de Entraineurs y Jockeys que podrá tener
dos representantes, uno de ellos deberá ser cuidador y el otro jockey en
actividad.

Las instituciones mencionadas precedentemente deberán designar a sus
representantes (1 titular y 2 suplentes), dentro de los 30 días
posteriores a la fecha de este Decreto.

La Comisión, dentro de los treinta días de constituida, deberá aprobar su
propio Reglamento Interno de funcionamiento.

Artículo 3

 Dicha Comisión funcionará en dependencias del Ministerio de Turismo y
Deporte, el que aportará la infraestructura necesaria para el normal
cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 4

 Corresponde a la Comisión que se crea por el presente Decreto:

a)     Velar por el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
455 de la Ley N° 18.719, en particular, en lo referido al otorgamiento de
los permisos necesarios para habilitar el trabajo y la participación en
competencias hípicas, ya sea en forma profesional o amateur, remunerada u
honoraria, de los adolescentes mayores de 15 años y menores de 18 años.

b)     Asesorar a las entidades con representación en la Comisión -en cuyo
caso el representante respectivo deberá abstenerse- y a otras
instituciones que lo soliciten, respecto de la capacitación de los
adolescentes para el desarrollo de actividades turfísticas.

b)     Certificar la idoneidad requerida a los efectos dispuestos por el
literal d) del artículo 5° de este Decreto. La Comisión queda habilitada a
otorgar dicha certificación por un plazo máximo de doce meses contados a
partir del día de hoy. Una vez que se pongan en funcionamiento centros de
capacitación para jockeys (Escuela de Jockeys o similar), corresponderá a
dicha Institución la certificación de idoneidad. Dichos centros deberán
comunicar a la Comisión Asesora los respectivos programas y nómina de
docentes.

c)     Formular la descripción de tareas correspondiente a las diferentes
actividades en las que se pueden desempeñar los menores en el turf, así
como en otras actividades hípicas.

Artículo 5

 El INAU habilitará el trabajo y la competencia de adolescentes menores de
18 años en la actividad turfística, expidiendo los permisos
correspondientes, cuando se acredite por parte del menor:

a)     Tener 15 años cumplidos;

b)     Contar con permiso de los padres o tutor legal y el patrocinio de
un profesional entrenador o cuidador, en actividad (tutoría hípica);

c)     Haber culminado la escuela primaria;

d)     Acreditar asistencia regular a un centro de formación para el
desempeño de las actividades de jockey o vareador o ser egresado. Para
competir, también deberá presentar el certificado de idoneidad a que hace
referencia el literal c) del artículo 4° de este Decreto.

e)     Contar con carné de salud laboral o ficha médica expedida por el
Ministerio de Turismo y Deporte. Se exigirá la ficha médica sólo para los
adolescentes que soliciten el permiso para competir.

Artículo 6

 Asimismo, el INAU habilitará el trabajo de adolescentes menores de 18
años como peones en studs y centros de cría de caballos, expidiendo los
permisos correspondientes, cuando se acredite por parte del menor:

a)     Tener 15 años cumplidos;

b)     Contar con permiso de los padres o tutor legal;

c)     Haber culminado la escuela primaria;

d)     Acreditar formación en el manejo de caballos.

e)     Contar con carné de salud laboral.

Artículo 7

 Los permisos concedidos por el INAU que habilitan a participar en
competencias turfísticas comprenden a las actividades desarrolladas en los
Hipódromos de Maroñas y Las Piedras, así como los demás Hipódromos
habilitados en el interior del País, según la nómina que oportunamente
comunicará la Dirección General de Casinos a la Comisión Asesora.

Artículo 8

 Los permisos de habilitación serán presentados ante la Comisión que se
crea por el artículo 1° de este Decreto. Los permisos que se presenten
ante la Comisión serán remitidos al INAU a través de su representante en
la misma y una vez otorgados, se devolverán a la Comisión para su registro
y notificación a los interesados.

Artículo 9

 Los menores de edad que cumplan las actividades de jockey, jockey
aprendiz, peón vareador y peón, se entenderá que realizan actividad
turfística en los términos previstos en la ley, a todos los efectos
legales y reglamentarios que correspondan.

Artículo 10

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - HÉCTOR LESCANO - FERNANDO LORENZO - RICARDO EHRLICH - DANIEL OLESKER
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