FIJACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES. DICIEMBRE 1982




Promulgación: 14/12/1982
Publicación: 28/12/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland por oficio de fecha 14 de diciembre de 1982, solicita aprobación de 
nuevos precios de venta para los combustibles y asfaltos que se 
mencionan.

   Considerando: los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado oficio y no merecen objeciones del Poder Ejecutivo.

   Atento: además, a lo dispuesto por el inciso f)  del artículo 3º de la ley 8.764, de octubre 15 de 1931,

   El Presidente de la República

                                DECRETA

Artículo 1

   Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los 
que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 15 de diciembre de 1982: (*)


(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

   Las Companías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y Subdistribuidores, deberán efectuar ante las Seccionales Policiales correspondientes a su domicilio, una Declaración Jurada de existencias  a la hora cero del día 15 de diciembre de 1982,de todos los combustibles incluidos en este decreto. 

   Las Declaraciones Juradas comprenderán las existencias de combustibles en instalaciones fijas, vehiculos y/o envases y deberán presentarse dentro de las 24 horas a partir de la vigencia de este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las Companías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y Subdistribuidores, deberán abonar por las existencias declaradas, las diferencias de precios entre los valores establecidos en el decreto 199/982, del 9 de junio de 1982 y las establecidas en el presente decreto, según se establece a continuación:

   - En el caso de los productos comercializados a través de bocas de expendio (naftas, gas oil y queroseno), se deducirá a las existencias declaradas según el artículo quinto, la venta promedio correspondiente a cinco días en el caso de ubicaciones situadas a menos de 100 kilómetros de las plantas de distribución de ANCAP y la venta correspondiente a 6 días para distancias superiores.

   - A efectos de determinar la venta promedio correspondiente, se tomará el período octubre de 1981 - setiembre de 1982 para las naftas y el gas oil  y el período octubre de 1981 - diciembre de 1981 para el caso del queroseno.

   - En el caso del queroseno distribuido a través de otros medios, la existencia gravada comprenderá la de los camiones afectados al servicio, a lo cual se deducirá 1 día de venta promedio del período octubre de 1981 - diciembre de 1981.

   - Para el supergás, facúltase a la Administración Nacional de  Combustibles, Alcohol y Portland para determinar las existencias gravadas de las companías Acodike Supergás S.A., Cowar S.A. y Riogás S.A.

   En los demás casos no se realizará deducción alguna.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las diferencias de precios determinadas en el artículo anterior se abonarán a ANCAP a través de las distribuidoras que tienen contrato suscrito con ANCAP, en los plazos que ésta determine.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La omisión dentro de los plazos establecidos en el artículo primero y la falsa declaración, así como la ocultación de combustibles, serán castigados con la confiscación de los mismos.

   Si por cualquier circunstancia no fuere posible aplicar el comiso, el poseedor, propietario o consignatario de los efectos, deberá abonar en sustitución el valor que surja de multiplicar la capacidad total almacenable en sus instalaciones por la diferencia entre el precio vigente y el anterior. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Sin perjuicio de las funciones inspectivas de la Dirección Nacional de Subsistencia, se asignan iguales cometidos a los funcionarios inspectivos de ANCAP, siendo de aplicación  a los mismos lo dispuesto en los artículos  20 y siguientes de la ley 10.940, pudiendo dichos funcionarios, para el cumplimiento de las funciones, solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

ALVAREZ.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ. - VALENTIN ARISMENDI.
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