Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland por oficio de fecha 14 de diciembre de 1982, solicita aprobación de
nuevos precios de venta para los combustibles y asfaltos que se
mencionan.
Considerando: los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado oficio y no merecen objeciones del Poder Ejecutivo.
Atento: además, a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 3º de la ley 8.764, de octubre 15 de 1931,
El Presidente de la República
DECRETA
Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los
que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 15 de diciembre de 1982: (*)
Las Companías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y Subdistribuidores, deberán efectuar ante las Seccionales Policiales correspondientes a su domicilio, una Declaración Jurada de existencias a la hora cero del día 15 de diciembre de 1982,de todos los combustibles incluidos en este decreto.
Las Declaraciones Juradas comprenderán las existencias de combustibles en instalaciones fijas, vehiculos y/o envases y deberán presentarse dentro de las 24 horas a partir de la vigencia de este decreto.
Las Companías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y Subdistribuidores, deberán abonar por las existencias declaradas, las diferencias de precios entre los valores establecidos en el decreto 199/982, del 9 de junio de 1982 y las establecidas en el presente decreto, según se establece a continuación:
- En el caso de los productos comercializados a través de bocas de expendio (naftas, gas oil y queroseno), se deducirá a las existencias declaradas según el artículo quinto, la venta promedio correspondiente a cinco días en el caso de ubicaciones situadas a menos de 100 kilómetros de las plantas de distribución de ANCAP y la venta correspondiente a 6 días para distancias superiores.
- A efectos de determinar la venta promedio correspondiente, se tomará el período octubre de 1981 - setiembre de 1982 para las naftas y el gas oil y el período octubre de 1981 - diciembre de 1981 para el caso del queroseno.
- En el caso del queroseno distribuido a través de otros medios, la existencia gravada comprenderá la de los camiones afectados al servicio, a lo cual se deducirá 1 día de venta promedio del período octubre de 1981 - diciembre de 1981.
- Para el supergás, facúltase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para determinar las existencias gravadas de las companías Acodike Supergás S.A., Cowar S.A. y Riogás S.A.
En los demás casos no se realizará deducción alguna.
Las diferencias de precios determinadas en el artículo anterior se abonarán a ANCAP a través de las distribuidoras que tienen contrato suscrito con ANCAP, en los plazos que ésta determine.
La omisión dentro de los plazos establecidos en el artículo primero y la falsa declaración, así como la ocultación de combustibles, serán castigados con la confiscación de los mismos.
Si por cualquier circunstancia no fuere posible aplicar el comiso, el poseedor, propietario o consignatario de los efectos, deberá abonar en sustitución el valor que surja de multiplicar la capacidad total almacenable en sus instalaciones por la diferencia entre el precio vigente y el anterior. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Sin perjuicio de las funciones inspectivas de la Dirección Nacional de Subsistencia, se asignan iguales cometidos a los funcionarios inspectivos de ANCAP, siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la ley 10.940, pudiendo dichos funcionarios, para el cumplimiento de las funciones, solicitar el auxilio de la fuerza pública.