REGULACION DE DONACION DE ORGANOS Y TEJIDOS, PROTOCOLO DE MANIOBRAS DE EXTRACCION A PERSONAS ACCIDENTADAS




Promulgación: 14/08/1979
Publicación: 23/08/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 449
   Visto: la inquietud planteada por la Dirección del Banco Nacional de
Organos y Tejidos.

   Considerando: I) Que el eminente Director de la entidad mencionada en
el Visto, profesor doctor Raúl Rodríguez Barrios, se ha dirigido al Poder
Ejecutivo planteando las dificultades a las que se enfrenta la función de
extracción de material, particularmente en el caso de los fallecidos por
accidente;

II) Que señala la iniciativa: "Los hábitos de nuestra sociedad, imbuida de
un profundo respeto hacia la muerte, lleva a que los Jueces de Instrucción
y los Médicos Forenses, entreguen el cuerpo a los familiares, para
proceder a su velatorio y luego de cumplido éste, se practique la autopsia
forense. Esto procedentemente muy respetable apareja al Banco Nacional de
Organos y Tejidos tremendos perjuicios por imposibilidad de utilizar
órganos y tejidos de gran valor, terapéutico puesto que como resulta
obvio, los órganos y tejidos de personas que fallecen a causa de
accidentes son muchos más aptos para ser utilizados en trasplante que los
donados por personas que fallecen a causa de una enfermedad. El ideal
sería que los cuerpos de las personas fallecidas que requieran pericia
judicial y revistan la calidad de donantes fueran entregados
inmediatamente al Banco Nacional de Organos y Tejidos para que éste
practique la extracción del material donado; siempre que no esté ubicado
en área que afecte la pericia, que se labre protocolo de las maniobras
realizadas, que luego se realice el velatorio y finalmente la pericia
judicial. El protocolo será enviado inmediatamente a la Morgue Judicial a
los efectos que lo tenga presente el médico que realice la autopsia";

III) Que el Poder Ejecutivo sufraga por la iniciativa bajo conocimiento
ampliando en tal sentido la reglamentación de la ley de la materia.

   Atento: a lo que dispone la ley 14.005 de 17 de agosto de 1971, en
ejercicio de las potestades reglamentarias que le confiere la Constitución
de la República en su artículo 168, numeral 4º,

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Recibirán el tratamiento pericial judicial que de inmediato se
precisará todas las personas fallecidas a causas de accidentes cuyo
cadáver tuviera la condición de ser pasible de extracción de órganos o
tejidos con fines terapéuticos:
a) Por estar dentro del supuesto que estatuye el apartado 6º, parte final,
del artículo 1º de la ley 14.005 de 17 de agosto de 1971;
b) Carecieren de parientes vinculados con ellas, según lo preceptuado en
el artículo 9º de la ley citada; o
c) Fueren donantes registrados de órganos y tejidos.

Artículo 2

   Los Médicos Forenses de turno informarán en cada caso al respectivo
Juez de Instrucción si el material de órganos y tejidos a extraer del
cadáver no estuviera ubicado en la zona afectada por la pericia. En ese
supuesto el Magistrado dispondrá la entrega inmediata del cadáver al Banco
Nacional de Organos y Tejidos para que allí se practique la extracción del
caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   La Dirección del Banco de Organos y Tejidos es responsable del labrado
de un protocolo con las maniobras de extracción realizadas, que se enviará
directamente a la Morgue Judicial para que lo tenga presente el médico que
intervenga. La Dirección responderá también del inmediato envío del cuerpo
a la aludida repartición judicial; de todo lo cual quedará impuesto el
Juez Instructor. Cuando las necesidades del hecho lo requieran el Juez -si
ello no interfiriera con la instrucción- previo reconocimiento del cadáver
por el Médico Forense podrá disponer su entrega a los deudos y que con
ulterioridad a las ritualidades del caso, se practique la pericia
judicial.

Artículo 4

   La Dirección del Banco Nacional de Organos y Tejidos, Médicos Forenses
y Jueces intervinientes son responsables disciplinariamente por las
omisiones en que pudieran incurrir en el puntual cumplimiento del decreto.

Artículo 5

   En los casos en que muy graves exigencias instructorias hicieran
inaconsejable la extracción a que alude el artículo 2º de este decreto,
los Jueces de Instrucción así lo dispondrán fundando debidamente la
respectiva posición.

Artículo 6

   El decreto 312/978 de 6 de junio de 1978 seguirá vigente en todo cuanto
no colida con el presente acto administrativo.

Artículo 7

   Publíquese, etc.

  MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - DANIEL DARRACQ - ANTONIO CAÑELLAS
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