FIJACION DE LAS TARIFAS DE ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS




Promulgación: 24/01/1979
Publicación: 08/02/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: lo dispuesto por el decreto 717/975, de 23 de setiembre de 1975.

   Resultando: que diversos establecimientos hoteleros han comunicado
incrementos en las tarifas ya declaradas para la temporada de verano (15
de diciembre - 30 de abril).

   Considerando: I) Que el mencionado decreto dispuso que la fijación de
tarifas de los establecimientos hoteleros podrá establecerse libremente en
función de la oferta y la demanda;

   II) Que sin perjuicio de esa liberación fue intención del Poder
Ejecutivo que una vez fijadas libremente esas tarifas para la temporada de
verano ellas quedaran firmes por el período 15 de diciembre a 30 de abril
a fin de evitar especulaciones ilegítimas, perjudiciales para la corriente
turística de nuestro país;

   III) Que a fin de evitar interpretaciones equívocas acerca del alcance
de las normas del citado decreto se estima conveniente precisar el marco
de validez temporal de las tarifas hoteleras una vez fijadas libremente
para la temporada de verano.

   Atento: a lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de
Industria y Energía y a lo dispuesto por el artículo 320 de la ley 14.106
de 14 de marzo de 1973, artículo 7º literales B) y H) de la ley 14.335, de
23 diciembre de 1974, y decreto 717/975 de 23 de setiembre de 1975,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Declárase que las tarifas de los establecimientos hoteleros comprendidos
en las categorías establecidas por el decreto 721/972, de 9 de noviembre
de 1972, libremente fijadas para la temporada de verano (15 de diciembre a
30 de abril) una vez comunicadas a la Dirección Nacional de Turismo sólo
podrán ser variadas con posterioridad al 30 de abril de cada año. 
Referencias al artículo

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc. 

MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
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