Reglamentario/a de: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 255.
Visto: El artículo 255 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994.
Resultando: I) que dicha norma crea un impuesto equivalente al 5%
(cinco por ciento) del valor de 1 UR (una Unidad Reajustable) que grava el
ingreso a los Casinos y Salas de Juego.
II) que el artículo 111 de la ley referida en el Visto, crea el Fondo
Fortalecimiento y Desarrollo de la Inspección General del Trabajo y
Seguridad Social que se integrará con la totalidad del producto del
referido impuesto;
III) que el inciso segundo del artículo 255 citado comete a la
reglamentación establecer la forma de percepción y control del tributo.
Atento: a lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 168 de la
Constitución;
El Presidente de la República
DECRETA:
(Hecho generador). Constituye hecho generador del impuesto creado por
el artículo 255 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, el ingreso de
las personas a los casinos y salas de juego, administrados por la
Dirección General de Casinos y por la Intendencia Municipal de
Montevideo.
(Contribuyentes). Son contribuyentes las personas que ingresan a los
casinos y salas de juego, aún aquellas cuyo ingreso se produce a título
gratuito.
No serán contribuyentes aquellas personas, cuyo ingreso obedezca a
la prestación de servicios en los respectivos locales.
(Agentes de percepción). Desígnanse los siguientes agentes de
percepción del impuesto:
A) Dirección General de Casinos, dependiente del Ministerio de
Economía y Finanzas, cuando el hecho generador se produce con el ingreso a
casinos y salas de juego nacionales.
B) Intendencia Municipal de Montevideo, cuando el hecho generador se
produce con el ingreso a casinos y salas de juegos que administra dicha
Intendencia.
(Monto). Establécese en $ 3,70 (pesos uruguayos tres con 70/100) el
monto inicial a que refiere el inciso precedente, vigente hasta el 31 de
diciembre de 1994, que será actualizado semestralmente de acuerdo con la
variación de la Unidad Reajustable.
(Oficina recaudadora). El impuesto será administrado y controlado por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Las sumas recaudadas se
depositarán mensualmente de conformidad a lo establecido por el artículo
454 de la ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y disposiciones
complementarias.
(Controles). Sin perjuicio del control que sobre el ingreso de
personas a casinos y salas de juegos ejerzan sus titulares, es facultad
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecer controles
complementarios de acuerdo con las facultades conferidas por el Código
Tributario.