ACTIVIDADES BONIFICADAS. ASOCIACION DE PADRES Y AMIGOS DEL DISCAPACITADO DE FLORIDA




Promulgación: 28/12/2004
Publicación: 03/01/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1613
VISTO: La solicitud de cómputo jubilatorio bonificado presentado por la
Asociación Civil de Padres y Amigos del Discapacitado de Florida.

RESULTANDO: I) Que dicha solicitud fue derivada a la Comisión creada por
Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24 de octubre de 1990, que
estudia lo referente a los servicios bonificados, estatuidos en el
artículo 37 y siguientes de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

II) Que la referida Comisión luego de estudiar las actuaciones y los
informes producidos, concluyó:
a) que la Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Florida
posee la habilitación correspondiente expedida por la ANEP,
b) que dicho Instituto se encuentra registrado en el Registro de
Institutos y/o Escuelas Especiales que brindan atención a discapacitados,
c) los docentes realizan tareas de rehabilitación e integración de niños
discapacitados.

CONSIDERANDO: I) Que la actividad desarrollada por el personal docente
del Instituto Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Florida
es similar a la desarrollada por los Institutos habilitados como ser
Instituto Nacional de Ciegos General José Artigas, Instituto Psico
Pedagógico Uruguayo Escuela Horizonte, Centro Educativo del Retardo
Mental del Uruguay, y Asociación para el Niño Lisiado Franklin Delano
Roosvelt, ya que los mismos poseen título habilitante expedido por el
CODICEN o por Institutos Habilitados a tal fin por el Ministerio de
Educación y Cultura, y que dicho Instituto está sometido a las
Inspecciones que éste realice.

II) Que al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37
literal B de la ley 16.713 en los numerales 1 y 2 del mismo, se lo
faculta para determinar los servicios bonificados y la proporción de la
bonificación, en actividades que por su naturaleza y características
impongan a los trabajadores un alto grado de esfuerzo en su habilidad
artesanal, precisión sensorial o exigencia psíquica.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en el decreto N°
502/984 de 12 de noviembre de 1984 y en el articulo 37 de la ley 16.713
de 3 de setiembre de 1995,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Inclúyese a los servicios prestados por el personal docente de la
Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Florida, con título
habilitante expedido por los Institutos de Formación Docente del Estado o
por Institutos Habilitados a tal fin por el Ministerio de Educación y
Cultura, en la bonificación de tres años por cada dos años de periodo
efectivo de trabajo.

Artículo 2

 Comuníquese, notifíquese, publíquese, etc.

BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO
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