Reglamentario/a de: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 72.
Artículo 2
Cuando la adquisición de petróleo crudo involucre la exportación de
productos nacionales a que se refiere el artículo anterior, ANCAP
depositará el precio acordado en una cuenta especial del Banco de la
República Oriental del Uruguay denominada: "Compra de petróleo-Decreto
reglamentario del artículo 72º de la Ley Nº 17.555", a la orden del
proveedor.-