RECOPILACION DE LA NORMATIVA QUE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA ENAJENACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES




Promulgación: 22/07/1976
Publicación: 29/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 332
  Visto: el Impuesto a la Enajenación de Vehículos Automotores a que se
refiere el Título 12 del Texto Ordenado - 1976.

  Considerando: que es conveniente, tanto para la Administración como para
los contribuyentes, reunir en un solo cuerpo las disposiciones que se
refieren a un mismo impuesto,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 458/976 de 22/07/1976 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto las partes
contratantes, siendo el adquirente responsable por su totalidad.

 El impuesto gravará por mitades a ambas partes contratantes. Las
exoneraciones establecidas a favor de una de ellas sólo aprovechará a
aquella que goce de la exoneración.

Artículo 3

 Hecho generador.- El impuesto alcanzará a las enajenaciones de vehículos
enunciados en el artículo 1º del Título que se reglamenta.

 A los efectos del tributo se entenderá por vehículos similares a los
mencionados por la norma legal, a los que por su tipo o destino sean
semejantes a aquéllos. No se considerarán similares los vehículos de dos
ruedas, y solamente quedará gravada la enajenación de vehículos de tres
ruedas cuando su capacidad de carga total supere los 400 kilos.

 No se hallará gravada la enajenación de vehículos que normalmente no
tengan propulsión propia como los remolques y zorras. A este efecto, en
caso de enajenación de semirremolques, deberá discriminarse el precio del
tractor y el del remolque.

Artículo 4

  Vehículos armados.- Por vehículos armados en el país se comprenderá los
fabricados con kits por la industria nacional.

Artículo 5

  Representantes.- A los efectos de este impuesto serán considerados
representantes quienes reúnan los siguientes requisitos:

a)   Adquieran vehículos automotores nuevos, directamente a los
     importadores, fabricantes o armadores para su venta en carácter de
     unidades sin uso cuyo empadronamiento se realiza a nombre de un
     tercero;

b)   Se encuentran inscritos en la Dirección General Impositiva como
     comerciantes de vehículos automotores;

c)   Se inscriban en un registro especial que al efecto llevará la misma
     Oficina para lo cual deberán acreditar la calidad de representante,
     distribuidor o concesionario mediante constancia auténtica expedida
     por éstos quienes quedan obligados a comunicar las modificaciones que
     se produzcan dentro de los quince días de ocurridas.

 Los negocios celebrados entre los importadores, fabricantes o armadores
con sus representantes, no serán tomados en cuenta a efectos de determinar
la exoneración establecida respecto de la primera enajenación realizada
por los mismos con relación a terceros.

Artículo 6

 Omisión.- Declárase obligatoria la instrumentación de las enajenaciones
gravadas por el impuesto, las que deberán ser documentadas en el momento
de la celebración.

 La omisión de documentar o de denunciar el hecho generador del tributo
hará presumir la existencia de defraudación de acuerdo a lo previsto por
el artículo 96º del Código Tributario.

 La transferencia municipal del vehículo hará presumir que se ha efectuado
su enajenación. La presente disposición regirá a partir del 17 de octubre
de 1975.

Artículo 7

 Individualización.- Los documentos relativos a enajenaciones de vehículos
automotores deberán contener la descripción de sus características tales
como marca, modelo, tipo, año, lugar y número de empadronamiento, nombre
de la persona a cuyo favor se hizo el empadronamiento, números de
matrícula y de motor, caballos de fuerza, número de cilindros y peso.

Artículo 8

  Monto imponible.- El gravamen que se reglamenta se aplicará sobre el
precio de la transacción o sobre el valor ficto, según cual sea el mayor.

Artículo 9

 Precio.- En el caso en que el precio se integre con prestaciones
accesorias, tales como transporte o intereses o recargos por financiación
el importe de tales prestaciones se considerará constitutivo del precio a
los efectos de la aplicación del impuesto.

 No se tomará en cuenta, a los mismos efectos, el Impuesto al Valor
Agregado que grave la operación.

 El importe de las operaciones contratadas en moneda extranjera se
convertirá a moneda nacional en base a la cotización tipo comprador del
mercado financiero del día anterior al de la operación, o de la inmediata
precedente si ese día no se hubiera cotizado.

 En caso de operaciones de permuta, la determinación del valor de la
operación se realizará aplicando las normas reglamentarias del Impuesto al
Valor Agregado.

Artículo 10

 Valor ficto.- El valor ficto de tasación será el establecido en las tablas publicadas por el Banco de Seguros del Estado vigentes al 1º de enero del año en que se produjo la enajenación.

 Cuando los vehículos no figuraran en las tablas referidas se estará a la
primera tasación que en el año formule la Institución mencionada.

 En caso de enajenación parcial, el valor ficto se computará por la
proporción de la parte en condominio que se enajena.

Artículo 11

 Declaración jurada.- La liquidación del impuesto será practicada por los
contribuyentes en formularios que proporcionará la Dirección General
Impositiva, que contendrá la descripción de los caracteres fundamentales
del vehículo. Los recibos de pago contendrán las referencias necesarias
para individualizar la operación gravada.

 Los contribuyentes deberán presentar, en ocasión de liquidar el tributo,
el contrato, la libreta de empadronamiento y demás justificativos que a
juicio de la Dirección General Impositiva sean necesarios para la
determinación del tributo. Las liquidaciones serán verificadas
confrontándolas con los documentos que le sirven de base, dejándose
constancia de la corrección del pago efectuado. Uno de los ejemplares de
la liquidación y del comprobante de pago se agregarán al título para su
presentación al Registro el cual no dará trámite de inscripción a los
documentos que no estén acompañados de los recaudos referidos..

Artículo 12

  Plazo de pago.- El impuesto deberá ser pagado dentro de los treinta días
de la fecha en que debió instrumentarse la enajenación.

Artículo 13

  Fecha cierta.- En todas las situaciones la única fecha que deberá
admitirse en la documentación respectiva será la establecida por los
artículos 1.587 y siguientes del Código Civil.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 06/08/1976.

Artículo 14

  Derogaciones.- Deróganse los artículos 8º, 9º y 17º del decreto 27/966 de 20 de enero de 1966 y decretos 540/969 de 30 de octubre de 1969 y 759/975 de 9 de octubre de 1975.

Artículo 15

  Comuníquese, etc.

  DEMICHELI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - DANIEL DARRACQ
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