REMUNERACION DE ENCUESTADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA




Promulgación: 07/11/2005
Publicación: 11/11/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1159
VISTO: la gestión promovida por el Instituto Nacional de Estadística,
relativa a la fijación de los valores de las encuestas llevadas a cabo
por el Instituto;

RESULTANDO: que el artículo 63 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001
establece que quienes desempeñen funciones de encuestador percibirán sus
retribuciones por encuesta cuyo valor será fijado por el Poder Ejecutivo,
en función de la complejidad del respectivo formulario, del grado de
dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración
de la misma;

CONSIDERANDO: I) que en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 de la
precitada ley 17.296 y Decreto 217/005 de 7 de julio de 2005, el
Instituto Nacional de Estadística se encuentra abocado a la realización
de la Encuesta Nacional de Gastos e Ingresos de los Hogares;

II) que el Decreto 218/005 de 7 de julio de 2005 dispone que el citado
Instituto llevará a cabo en el transcurso del año 2006 una Encuesta de
Hogares Ampliada, a nivel nacional;

ATENTO:  a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse los valores que percibirán los encuestadores del Instituto
Nacional de Estadística por el relevamiento de las distintas encuestas de
acuerdo al siguiente detalle:

Encuesta de Gastos e Ingresos de Hogares (zona urbana)          $ 500
Encuesta de Gastos e Ingresos de Hogares (zona rural)           $ 900
Encuesta de Hogares Ampliada (zona urbana)                      $ 190
Encuesta de Hogares Ampliada (zona rural)                       $ 285

Artículo 2

 Los precios fijados para cada una de las encuestas están expresados a
valores a julio de 2005 y se verán incrementados en ocasión y en los
porcentajes que determine el Poder Ejecutivo para los funcionarios de la
Administración Central.

Artículo 3

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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