REGULACION DE EMPRESAS DE AEROAPLICACION DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS




Promulgación: 22/11/2001
Publicación: 27/11/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1415
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de reglamentar el control que ejerce el Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca sobre las empresas, equipos, utilización y 
aplicación de productos fitosanitarios por vía aérea;

RESULTANDO: en la actualidad no se ejerce el debido control a las 
empresas de aeroaplicación por no contarse con una reglamentación acorde 
a la actividad antes referida;

CONSIDERANDO: I) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de acuerdo al Art. 137 de la ley Nº 13.640, de fecha 26 de diciembre de 1967, tiene competencia de reglamentar el control y condiciones técnicas que deben reunir los equipos que se utilicen en la aplicación de productos agrícolas, así como la época, forma y condiciones de su utilización ya sea por vía terrestre o aérea y la idoneidad mediante la certificación de los organismos oficiales competentes, del personal encargado del manejo de dichos equipos;

II) el Art. 122 del decreto-ley Nº 14.305, de fecha 29 de noviembre de 
1974, establece que para la prestación de estos servicios se ajustará a 
lo que establezca la reglamentación;

III) la aplicación de productos fitosanitarios para el combate de plagas 
y mejora de la productividad y calidad de los productos vegetales, puede 
tener efectos perjudiciales sobre el ambiente especialmente si no existe 
una adecuada utilización de los mismos;

IV) en tal sentido, las características adecuadas de un equipo de 
aplicación posiblilitan un uso seguro y eficiente de los productos 
considerados y asimismo, adecuadas técnicas de aplicación contribuyen a 
la aplicación dirigida, exacta y uniforme con menos pérdida de 
productos;

V) necesario incentivar la profesionalización de quienes aplican 
productos fitosanitarios por vía aérea, garantizar su idoneidad, así como 
las condiciones de seguridad de los equipos utilizados, a fin de 
minimizar riesgos a la salud humana o animal, la flora y la fauna, las 
fuentes de agua superficiales o subterráneas, los cultivos y el ambiente 
en general, derivados de dicha actividad;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el Art. 137 de 
la ley Nº 13.640, de fecha 26 de diciembre de 1967;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                          

CAPITULO I - DEFINICIONES

Artículo 1

 A los efectos del presente Decreto serán de aplicación las siguientes 
definiciones:
PRODUCTOS FITOSANITARIOS: cualquier sustancia o mezcla de sustancias 
destinadas a prevenir, destruir y/o controlar organismos nocivos, 
incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales que causan 
perjuicio o que interfieren de cualquier forma en la producción, 
elaboración o almacenamiento de productos agrícolas. El término incluye 
coadyuvantes, fitoreguladores, desecantes y sustancias aplicadas a los 
cultivos antes o después de la cosecha para proteger los vegetales contra 
el deterioro durante el almacenamiento y transporte.
AREA OBJETO: es la superficie objeto de aplicación.
ANCHO DE FAJA: es la distancia de cobertura del equipo.
COBERTURA: es el número de gotas por cm2 dependiendo del producto 
fitosanitario aplicado.
DERIVA: todo producto fitosanitario que cae fuera del área objeto.
DESCONTAMINACION: acción de remover y/o desnaturalizar los residuos de 
productos fitosanitarios presentes en una aeronave y en equipos de 
apoyo.
DERRAMES: porción de productos fitosanitarios que se pierde por defecto o 
rotura del sistema agrícola del aeronave o por mal manejo del envase.


BATLLE - GONZALO GONZALEZ


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