INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. REGIMEN DE AFILIACIONES




Promulgación: 12/07/1988
Publicación: 08/08/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 83

CAPITULO VIII - DE LAS AFILIACIONES POR REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 50

  Los empleados y obreros incluidos en los Seguros Sociales por Enfermedad
estarán obligados a optar por una de las I.A.M.C. contratadas por  el
Banco de Previsión Social en un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir
de la fecha de ingreso o reingreso a la actividad, salvo que ya se
encuentren amparados a otros regímenes públicos o privados que aseguren la
cobertura asistencial en un nivel no inferior al que tendrían derecho por
el Seguro de Enfermedad administrado por el Banco de Previsión Social.

  De no hacerlo, podrán ser considerados incursos en la causal de pérdida
de sus derechos al subsidio por enfermedad establecida en el numeral 1º
del artículo 31 del decreto ley 14.407 de 22 de julio de 1975.

  Además, se considerará requisito necesario para gestionar el beneficio
de Asignación Familiar servido por el Banco de Previsión Social, la
presentación de documentación fehaciente que acredite la afiliación del
trabajador a una I.A.M.C. o a otra entidad que asegure similar nivel de
cobertura.
Referencias al artículo
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