TRIBUTO UNIFICADO




Promulgación: 05/06/1975
Publicación: 23/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1285
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: lo dispuesto por el Título XVIII del Texto Ordenado - 1975.

Considerando: la necesidad de adecuar las disposiciones vigentes
referentes al Tributo Unificado,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyense los artículos 7º, 12º, 15º, 17º, 29º, 34º, 36º, 37º, 38º,
39º, 40º, 41º, 46º y 49º del decreto 517/974 de 26 de junio de 1974, por
los siguientes:

 "Artículo 7º. (Sueldos Fictos Patronales).- El sueldo ficto patronal
mínimo anual será el siguiente:

A)   Para el Departamento de Montevideo y zonas urbanas de los
     Departamentos del Interior $ 1:200.000 (un millón doscientos mil
     pesos); y

B)   Para zonas suburbanas y rurales de los Departamentos del Interior,
     $ 780.000 (setecientos ochenta mil pesos).

 Artículo 12º. (Pago del Impuesto).- El pago del Impuesto por el ejercicio
1975 se realizará en tres cuotas: de las cuales, las dos primeras tendrán
el carácter de anticipo y serán iguales, cada una, al cincuenta por ciento
del total del impuesto liquidado para el ejercicio 1974, y la tercera será
el saldo resultante de la diferencia entre el impuesto liquidado y el
monto de los anticipos mencionados.

 Los contribuyentes que estimen que el monto del impuesto a pagar por el
año 1975 resulte inferior al de los anticipos referidos en el inciso
anterior, deberán abonar las cuotas hasta el monto concurrente del
impuesto estimado.

 El pago del complemento que pudiera corresponder a los establecimientos
de temporada, deberá realizarse dentro de los diez días siguientes al de
cierre de la temporada.

 Artículo 15º. (Reliquidación).- Cuando el impuesto definitivo exceda del
estimado de acuerdo al artículo anterior, en más del uno por mil del tope
a que se refiere el artículo 2º de esta reglamentación, se deberá abonar
la diferencia de impuesto simultáneamente con la tercera cuota del
ejercicio siguiente.

 Artículo 17º. (Declaraciones conjuntas).- Las instituciones gremiales y
centros comerciales e industriales podrán presentar las declaraciones
juradas y efectuar el pago de los impuestos de sus asociados en forma
conjunta en los plazos que establezca el Poder Ejecutivo, rigiendo para el
presente ejercicio los establecidos en el artículo 49º de este decreto.

 La presentación y el pago deberán hacerse en la forma y condiciones que
establezca la Oficina Recaudadora. Los interesados en acogerse al régimen
establecido por este artículo deberán inscribirse con una antelación no
menor de quince días en dicha Oficina, a la fecha de vencimiento de los
plazos referidos.

 Vencidos los plazos de presentación, o no cumpliéndose los requisitos a
que se refiere el inciso anterior, las declaraciones juradas presentadas
en forma conjunta serán consideradas como presentadas individualmente y
regidas por las normas generales de presentación y pago.

 Artículo 29º. (Licencias para expendio de bebidas fermentadas
embotelladas).- Los contribuyentes del impuesto que se reglamenta pagarán
conjuntamente con la tercera cuota de este impuesto, la tasas para el
expendio de bebidas alcohólicas fermentadas prevista en el apartado 1 del
artículo 1 Título XX del Texto Ordenado - Año 1975.

 Artículo 34º. (Almacenes minoristas de comestibles).- Los contribuyentes
que desarrollen su actividad, total o parcialmente, en el ramo de almacén
minorista de comestibles, podrán liquidar el impuesto considerando como
monto imponible, el veinticinco por ciento de sus ingresos brutos reales o
fictos, correspondientes a ese ramo. Sobre le monto imponible así
determinado se aplicará la tasa del ocho por ciento.

 Los ingresos por otros giros estarán gravados por las respectivas tasas
legales.

 El monto a deducir a que se refiere el inciso segundo del artículo noveno
del presente decreto, no podrá superar para los contribuyentes
comprendidos en este artículo, el 50% del impuesto inicialmente
determinado.

 Artículo 36º. (Repartidores a domicilio de leche y derivados).- Los
repartidores a domicilio de leche y productos derivados de la misma
liquidarán el impuesto en la forma establecida por el artículo anterior y
con la misma tasa. Asimismo los que opten por liquidar el tributo de
sellos, conjuntamente con el Tributo Unificado, aplicarán sobre el monto
imponible resultante de las utilidades brutas (bonificaciones o
descuentos) de los productos derivados, la tasa referida en dicha
disposición.

 El monto imponible determinado de acuerdo a las normas establecidas en
los artículos 34º y 35º y presente de este decreto servirá de base para la
inclusión de los contribuyentes referidos en los mismos, en el Tributo
Unificado.

 Artículo 37º. (Omnibus destinados al transporte colectivo de pasajeros).-
Los ingresos fictos de cada ómnibus destinado al transporte colectivo de
pasajeros serán los siguientes:

 Omnibus con quince y más años de antigüedad.- Para Montevideo,
$ 9:000.000 (nueve millones de pesos) y para el Interior, $ 5:500.000
(cinco millones quinientos mil pesos).

 Omnibus con ocho años y menos de quince de antigüedad.- Para Montevideo,
$ 13:500.000 (trece millones quinientos mil pesos) y para el Interior,
$ 8:000.000 (ocho millones de pesos).

 Omnibus de hasta ocho años de antigüedad.- Para Montevideo, $ 18:000.000
(dieciocho millones de pesos) y para el Interior, $ 11:000.000 (once
millones de pesos).

 A los ingresos fictos establecidos precedentemente se les aplicará la
tasa del dos por ciento.

 Artículo 38º. (Automóviles con taxímetro).- Los ingresos fictos de cada
automóvil con taxímetro serán los siguientes: Para el Departamento de
Montevideo, $ 11:000.000 (once millones de pesos) y para el interior,
$ 6:500.000 (seis millones quinientos mil pesos). A dichos ingresos fictos
se les aplicará la tasa del dos por ciento.

 Artículo 39º. (Camiones).- Los ingresos fictos de cada camión con caja
fija serán los siguientes:

 Camiones con 25 o más años de antigüedad, $ 1:500.000 (un millón
quinientos mil peso). Con 20 años y menos de 25 años de antigüedad,
$ 3:200.000 (tres millones doscientos mil pesos).

 Con 15 años y menos de 20 años de antigüedad, $ 4:500.000 (cuatro
millones quinientos mil pesos).

 Con 10 años y menos de 15 años de antigüedad, $ 7:000.000 (siete millones
de pesos).

 Con 5 años y menos de 10 años de antigüedad, $ 10:000.000 (diez millones
de pesos).

 Con menos de 5 años de antigüedad, $ 15:000.000 (quince millones de
pesos).

 A los ingresos fictos establecidos precedentemente se les aplicará la
tasa del diez por ciento.

 Artículo 40º. No se consideran incluidos en el régimen del artículo
anterior, y en consecuencia liquidarán y pagarán el tributo unificado a la
tasa del diez por ciento, por sus ingresos reales o fictos, los
contribuyentes que posean o exploten más de un camión, o uno solo cuya
capacidad de carga útil alcance o supere las ocho toneladas y tenga una
antigüedad menor de cinco años.

 Asimismo tampoco se consideran incluidos en dicho régimen los camiones
con volcadora, tanques, con zorra, guinches, chatas, semirremolques y
similares que no puedan ser considerados estrictamente como camiones con
caja fija.

 Los contribuyentes a que se refieren los incisos anteriores no podrán
declara ingresos inferiores a la cantidad de quince millones de pesos.

 Artículo 41º. Los contribuyentes mencionados en los artículos 35º a 39º
de este decreto, no podrán practicar la deducción prevista en el artículo
9º del presente decreto.

 Artículo 46º. (Prestaciones de servicios).- Los contribuyentes de Tributo
Unificado cuya actividad consista en la prestación de servicios, que
reúnan las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán
liquidar el impuesto aplicando la tasa del dos por ciento, sobre sus
ingresos brutos, reales o fictos, según corresponda.

 Artículo 49º. (Plazos de presentación y pago).- Los plazos de
presentación y pago de Tributo Unificado para el año 1975 serán los
siguientes:

I)   Plazos para el pago del Impuesto por el Ejercicio 1975

                              MONTEVIDEO

     Padrones            1ª Cuota       2ª Cuota       3ª Cuota

400.001 a 410.000        27 Jun.        22 Agosto      17 Oct.
410.001 " 420.000         4 Jul.        29 Agosto      24 Oct.
420.001 " 430.000        11 Jul.         5 Set.        31 Oct.
430.001 " 436.000        17 Jul.        12 Set.         7 Nov.
436.001 " 442.000        25 Jul.        19 Set.        14 Nov.
442.001 " 446.000        1 Agosto       26 Set.        21 Nov.
448.001 " 454.000        8 Agosto        3 Oct.        28 Nov.
454.001 al final        15 Agosto       10 Oct.         5 Dic.
Declarac. conjuntas     14 Agosto       23 Set.        12 Nov.


                              Interior

 Empresas con ingresos mayores de 20 millones de pesos:

                         1ª Cuota       2ª Cuota       3ª Cuota

                         2 Julio        27 Agosto      22 Oct.

 Empresas con ingresos mayores de 10 millones de pesos hasta 20 millones
de pesos:

                         1ª Cuota       2ª Cuota       3ª Cuota

                         16 Julio       10 Set.        5 Nov.

 Empresas con ingresos hasta 10 millones de pesos:


                         1ª Cuota       2ª Cuota       3ª Cuota

                         30 Julio       24 Set.        19 Nov.

II)  Plazos para prestación de Declaración Jurada por el Ejercicio 1975

 Los plazos para presentación de declaraciones juradas correspondientes al
ejercicio 1975, coincidirán en todo el País, con los plazos fijados para
el pago de la primera cuota".


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