PESCA - ZONAS DE VEDA




Promulgación: 23/12/2004
Publicación: 31/12/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1539
   VISTO: la solicitud formulada por la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

   RESULTANDO: la mencionada Dirección Nacional solicita el 
establecimiento, durante determinado período, de una veda para toda
actividad de pesca con carácter comercial, así como la prohibición de uso
de todo tipo de redes, en distintas áreas acuáticas interiores del país;

  CONSIDERANDO: I) la existencia de determinados tramos de cursos de agua
interiores de la República, en los cuales se vienen desarrollando
proyectos para fomento de la pesca turística, o donde tienen lugar otras
actividades deportivas ("Wind surf", canotaje, etc.) vinculadas al
turismo;

   II) que existen, asimismo, áreas fluviales donde se estima 
inconveniente, desde el punto de vista biológico, la actividad de pesca
de carácter comercial durante los periodos reproductivos o de desarrollo
de las especies en ellas existentes;

   III) necesario, a los efectos de la protección de los recursos
acuáticos en las áreas respectivas y para el fomento de las actividades
deportivas vinculadas al mismo (pesca con caña, "wind surf", canotaje,
motonáutica, etc.), establecer la veda aconsejada por la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos;

   ATENTO: a lo dispuesto por la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de
1969, decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997 y a la propuesta de la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos,

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Establécese una veda para toda actividad de pesca con carácter
comercial, así como la prohibición de uso de todo tipo de redes, durante
el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2004 y el 15 de marzo
de 2005, en las siguientes áreas acuáticas:

1.1.- Los cursos de agua que desembocan en el Río de la Plata y Océano
Atlántico, hasta 2 kilómetros de sus desembocaduras y 500 metros aguas
adentro del Río de la Plata y Océano Atlántico frente a la misma en una
franja de ancho de dichos cursos en ese punto, más 100 metros sobre cada
ribera.

1.2.- El Arroyo Maldonado, desde su desembocadura hasta 1 Kilómetro aguas
arriba del puente de la Barra de Maldonado y 500 metros desde la
desembocadura hasta el Océano Atlántico, en una franja del ancho de la
misma, más de 100 metros sobre cada ribera;

1.3.- El Río Negro, desde la ciudad de Mercedes hasta su desembocadura en
el Río Uruguay y en el Embalse de la Represa de Palmar, en el área
comprendida por Parque Hidalgo y Los Pasos del Puerto y el Arroyo Grande
del Sur.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   En las zonas establecidas en el artículo primero de este decreto y
durante el periodo en él determinado, únicamente podrá realizarse pesca
deportiva con las limitaciones establecidas, en el art. 50 del decreto N°
149/997, de 7 de mayo de 1997, en cuanto a los artes autorizados en la
pesca deportiva.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.


BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA
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