Visto: El cúmulo y la diversidad de sentencias extranjeras relativas al
estado civil de las personas (sentencias de divorcio, de nulidad de
matrimonio, de adopción, de rectificación de partida, etc.) invocadas con
finalidad registral o probatoria ante la Dirección del Registro de Estado
Civil;
Resultando: la necesidad de dar certeza acerca del tratamiento a otorgar
a estas situaciones jurídicas;
Considerando: El análisis del tema y las conclusiones a las que arribará
la Comisión designada por Resolución Ministerial de fecha 2 de julio de
1993;
Atento: a lo dispuesto por los artículos 539 y 540 del Código General
del Proceso, asi como las conclusiones de la reunión científica de los
Institutos de Derecho Procesal y de Derecho Internacional Privado de la
Facultad de Derecho de la Universidad de la República, llevada a cabo en
octubre de 1990 a efectos de analizar los casos de invocación de
sentencias extranjeras con finalidad probatoria fuera de juicio;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las sentencias extranjeras constitutivas o modificativas de un estado
civil que se invoquen ante la Dirección del Registro de Estado Civil con
finalidad registral o probatoria, serán controladas en el cumplimiento de
los requisitos del art. 539 del C.G.P., por la Dirección del mencionado
Registro. (*)