REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 14.294, LEY DE ESTUPEFACIENTES




Promulgación: 20/07/1976
Publicación: 27/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 264
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974.
Referencias a toda la norma

Artículo 43

  El libro especial de registro del contralor del movimiento de los
estupefacientes, se encontrará en el lugar reglamentario donde se guardan
exclusivamente las drogas estupefacientes con los otros documentos que
constituyen comprobante de su movimiento (libreta de vales de
adquisición, vales de adquisición, órdenes profesionales, etc.) y estará
en todo momento a disposición de los inspectores del Ministerio de Salud
Pública. Dichos libros se ajustarán al modelo tipo que adopte el
Ministerio y es obligación de sus poseedores conservarlos en buen estado y
con prolijidad. Sus páginas se enumerarán ordinalmente y la Inspección
General de Química, Farmacia y Drogas los oficializará, dándole número de
registro y estableciendo la razón social que ha de emplearlo así como la
ubicación del establecimiento, la clase del permiso concedido, la fecha
del registro del libro, dejándose constancia de todo ello en su primera
página que firmará un funcionario técnico de la Inspección General de
Química, Farmacia y Drogas y sellará con el sello de dicha repartición. Todos los documentos que comprueben el tráfico que se ha hecho con los
estupefacientes y que constituyen las bases de las anotaciones del libro
especial de registro, se conservarán ordenados por clase de
estupefacientes, por especie de documentos y por orden cronológico. Todos
estos documentos deberán conservarse hasta los dos años vencidos de su
fecha, como mínimo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 88.
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