Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 47 "Minería", Subgrupo "Balasteras", se logró el acuerdo que fue suscrito en el Acta de fecha 15 de julio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Increméntanse con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31
de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 47 "Minería", Subgrupo "Balasteras" para las Zonas I, II y, III, con
vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. Los salarios resultantes son los siguientes:
Salario mínimos:
Jornaleros N$/día
Categoría Zona I Zona II Zona III
I 1.083 1.083 1.083
II 1.145 1.123 1.106
III 1.211 1.171 1.135
IV 1.273 1.216 1.173
V 1.318 1.246 1.186
VI 1.364 1.276 1.215
VII 1.429 1.330 1.261
VIII 1.508 1.394 1.314
IX 1.578 1.459 1.371
X 1.662 1.535 1.445
XI 1.703 1.566 1.476
XII 1.773 1.637 1.542
Supervisión N$/mes:
I 40.182 37.121 34.972
II 43.636 40.306 37.967
III 47.094 43.489 40.960
IV 50.550 46.678 43.954
Administrativo y Técnico N$/mes:
I 23.065 23.065 23.065
II 28.146 27.102 26.563
III 33.229 31.519 30.462
IV 38.312 35.932 34.360
V 43.392 40.349 38.258
VI 48.475 44.764 42.156
VII 53.556 49.176 46.055
VIII 58.642 53.593 49.949
Establécese que las retribuciones permanentes de carácter salarial en
exceso de los mínimos (sobrelaudos) tendrán un incremento del 15,29% (quince con 29/100 por ciento).
Establécense las siguientes categorías para el personal de las
empresas comprendidas en este Subgrupo, cuya descripción se detalla:
Personal jornalero.
Categorías
II Peón común. Sereno
IV Peón práctico.
VI Medio Oficial soldador. Medio Oficial electricista. Martillero.
VII Chofer de camiones de canteras. Medio Oficial Tornero.
Medio Oficial mecánico.
VIII Maquinista de camiones fuera de ruta.
Chofer entrega de materiales.
IX Maquinista pala excavadora. Maquinista cargadora frontal.
X Oficial soldador. Oficial electricista.
Maquinista de trazcavator.
XI Maquinista bulldocista.
XII Oficial tornero. Oficial mecánico. Oficial de voladura y picapedrero
Oficial soldador especializado.
Personal de Supervisión
Categorías
III Capataz general.
Personal Administrativo y Técnico.
Categorías
III Encargado de depósito
Establécese que las tareas no comprendidas en la categorización
anterior se ajustarán a la clasificación contenida en el convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción de fecha 16 de marzo de 1971 en cuanto a la categoría aplicable.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Fíjase en N$ 53 (nuevos pesos cincuenta y tres) diarios por 8 horas de
trabajo efectivo la compensación por desgaste de ropa establecida en el artículo 3 del decreto 412/985.
Las empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente establecida o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al personal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos: entre el 1º de enero y el 30 de junio de cada año, un pantalón de
trabajo, una camisa de trabajo, un buzo de abrigo y un par de calzados de acuerdo a la actividad y entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de
cada año, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo y un par de calzado de acuerdo a la actividad.
Establécese con carácter nacional, que a partir del 1º de junio de
1987, las horas extras que realicen los trabajadores comprendidos en el presente decreto, se abonarán con un recargo del 100% (cien por ciento) sobre el valor de la hora simple.
Declárase el 25 de octubre de cada año el día de la Industria y del
Trabajador de la Construcción. En tal conmemoración, las empresas deberán pagar a su personal la jornada en carácter de trabajada. Si en ese día se trabajara, se pagarán además las horas laboradas, con el valor de la hora simple.
Los trabajadores comprendidos en el presente decreto gozarán de una
licencia laboral especial, de 3 (tres) días sucesivos, a partir de la fecha de fallecimiento de un ascendiente o descendiente de 1er. grado o
de su cónyuge; de dichos 3 días, 2 serán pagos.
Los trabajadores comprendidos en el presente decreto, gozarán de una
licencia especial paga por donación de sangre de un día, hasta 2 (dos) veces al año.
Establécese que en caso de enfermedad del trabajador; las empresas
abonarán un día del término no cubierto por el BPS (Prestaciones por Actividad Seguros por enfermedad artículo 14 decreto ley 14.407 de 22 de julio de 1975), a partir del quinto día de ausencia por tal motivo.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce y medio por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres o mujeres.