APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION. EJERCICIO 2003




Promulgación: 30/10/2003
Publicación: 13/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1116
Referencias a toda la norma

Artículo 11

 Horas Extras. Las mismas podrán ser generadas, de acuerdo con la 
reglamentación interna vigente en el Instituto Nacional de Colonización, 
en los Escalafones Administrativo, Técnico Profesional "A" y "B", 
Especializado, Servicios Auxiliares y Rural dentro de la escala de grados 
del 1 al 14, encontrándose exceptuados los funcionarios que sean 
acreedores de una determinada compensación. La dotación correspondiente 
tiene en cuenta lo dispuesto por el Artículo 87 de la Ley Nº 14.416.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y 
media o dos horas diarias, y de veintiséis o cuarenta horas mensuales de 
acuerdo al régimen de seis u ocho horas diarias que el funcionario 
realice respectivamente.
En caso de regímenes horarios distintos a los mencionados dichos topes 
equivaldrán proporcionalmente a lo establecido para el de ocho horas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas 
podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del 
personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil 
deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
Los funcionarios que realicen tareas en secretaría y choferes a la orden 
de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro funcionarios 
por jerarca, podrán realizar hasta un máximo de 80 (ochenta) horas extras 
mensuales por funcionario
El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de 
terceros, no podrá exceder las ochenta horas extra mensuales por 
funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas 
realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el 
régimen de trabajo en horas extra no podrá superar las seis horas extras 
diarias.
El trabajo en régimen de horas extra durante los días inhábiles no podrá 
ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo 
del límite máximo mensual establecido precedentemente.
Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que 
en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada 
ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que haya gozado licencia 
por enfermedad.
La resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas extra 
corresponderá a los jerarcas respectivos y deberá realizarse en cada 
ocasión en que sea necesaria la realización de horas extra en los días 
inhábiles.
Se dará cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto Nº 159/002 del 30 de 
abril de 2002.
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