ACTUALIZACION DE LOS MONTOS MINIMOS Y MAXIMOS DE MULTAS POR INFRACCIONES EN EL CODIGO DE AGUAS




Promulgación: 20/08/1980
Publicación: 04/09/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 443
  Visto: la presente gestión para actualizar el monto de las sanciones por
infracción a lo dispuesto por el artículo 144 y siguientes del Código de
Aguas.

  Resultando: I) Que el artículo 147 de la ley 14.859, de 15 de diciembre
de 1978 (Código de Aguas) establece los montos mínimo y máximo para
sancionar pecuniariamente en vía administrativa las infracciones
tipificadas en el artículo 144 del mencionado Código, montos que deben ser
actualizados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con los índices de aumento
en los precios de consumo determinados para el ejercicio inmediato
anterior por las oficinas especializadas de dicho Poder;

II) Que el decreto 253/979, de 9 de mayo de 1979, al reglamentar en su
artículo 32 la aplicación de dicha norma, estableció un límite máximo
sensiblemente inferior al señalado por la ley, que resulta aún más
insuficiente si se considera que el monto de la sanción fue proyectado con
notoria antelación a la entrada en vigencia del Código;

III) Que el mencionado artículo 32 del citado decreto determinó que las
sanciones en cuestión, tanto la de multa como la de clausura del
establecimiento infractor, fueran impuestas por las Intendencias
Municipales, previo informe del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
en el primer caso, y, en acuerdo con dicho Ministerio, en el segundo.

  Considerando: I) Que la ley otorga la potestad de imponer multas por
infracciones a las normas prohibitivas establecidas en el artículo 144 del
Código de Aguas al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, sin
intervención de otro órgano público, por lo cual la norma reglamentaria
debe ser adecuada a la solución legal;

II) Que, igualmente, el artículo 148 del Código de Aguas ha atribuido
exclusivamente al Poder Ejecutivo, previo informe del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, la potestad de disponer la clausura
temporaria o definitiva de los establecimientos industriales o
comerciales, según los casos, cuando incurran en infracciones graves o
reiteradas de las normas del referido artículo 144, por lo que dicha
facultad no puede ser atribuida a las Intendencias Municipales en acuerdo
con el Ministerio antes mencionado, como lo hace el artículo 32 del
decreto citado;

III) Que corresponde asimismo actualizar el monto de las sanciones
establecidas en el artículo 147 del citado Código de acuerdo con el
procedimiento que en el mismo se señala,

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 
artículo 32.

Artículo 2

   Actualízanse los montos mínimo y máximo de multa establecidos en el
artículo 147 de la ley 14.859, de 15 de diciembre de 1978 los que se
fijan, a partir de la fecha, en N$ 18,31 y N$ 18.314,00 respectivamente.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - MANUEL J. NUÑEZ - WALTER RAVENNA - FRANCISCO D. TOURREILLES - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU
Ayuda