Visto: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1 del decreto ley 15.154, de 14 de julio de
1981, dispone que, a los efectos de dicho decreto ley, se aplicarán:
a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, inciso 2 de
la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida en el propio
texto legal modificativo; y
c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección
de Estadística y Censos.
II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219, según redacción dada por el
artículo 1 del decreto ley 15.154, establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la variación
menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) o
el Indice de los Precios del Consumo en el referido término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.)
y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder
Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del
Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U,R.) de agosto de 1992
y por la Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones
del Indice medio de Salarios y del Indice de los Precios del
Consumo y a lo dictaminado por las Asesorías Económico-Financiera,
Jurídica, en Política de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico
Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General
de la Nación y a lo dispuesto por los decretos leyes 14.219, de 4 de
julio de 1974 y 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la ley, 15.799, de
30 de diciembre de 1985,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de agosto de 1992, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el decreto
ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 31.183,25
(nuevos pesos treinta y un mil ciento ochenta y tres con 25/100).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) del mes de
agosto de 1992 en N$ 30.859,93 (nuevos pesos treinta mil ochocientos
cincuenta y nuevo con 93/100).
El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo,
asciende en el mes de agosto de 1992 a 4.993,80 (cuatro mil novecientos
noventa y tres con 80/100) sobre base diciembre 1985 = 100.
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
Alquileres que se actualizan en el mes de setiembre de 1992 es de 1,6702
(uno con seis mil setecientas dos diezmilésimas).