CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 39 PRENSA RADIODIFUSION Y TELEVISION COMUNICACION Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIOBUSQUEDA DE PERSONAS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 12/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 39 
"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radio-Búsqueda de Personas, se logró 
el acuerdo que fue suscrito en acta del 25 de junio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 noviembre de 1943 podría dar a lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 39, "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y 
Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas" Subgrupo "Radio-Búsqueda de Personas", las siguientes categorías laborales y sus respectivos salarios mínimos, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986:
Cadete: Realiza tareas menores, trámites, repartos y otras tareas de 
menor importancia en la administración de la empresa, dentro o fuera de 
la misma.
Salario mínimo mensual ............................ N$ 12.744,00.
Administrativo: Se encarga de todas las tareas propias del Sector Administrativo de la empresa.
Salario mínimo mensual ............................ N$ 16.992,00.
Cobrador: Se encarga de la cobranza de los créditos de la empresa, fuera del local de la misma y de la realización de las tareas específicas que 
la misma implique.
Salario mínimo mensual ............................ N$ 16.992,00.
Promotora de Ventas: Se encarga de la promoción y venta de los equipos receptores, efectuando las tareas administrativas complementarias.
Salario mínimo mensual ............................ N$ 16.992,00.
   El salario mínimo fijado para esta categoría podrá estar integrado con comisiones sobre ventas.
Operador a Prueba: Cumple sus tareas en régimen de contrato a prueba. Confirma en su cargo, cumplirá las funciones de operadora.
Salario mínimo mensual ............................ N$ 12.744,00.
Operadora: Cumple la tarea de recepcionar los mensajes generalmente en forma telefónica y encauzar los mismos para su procesamiento; trasmitir por medio del sistema de llamada selectivo, además de las tareas administrativas inherentes al cargo, tales como, planillados, indicaciones, archivo, etc.
Salario mínimo mensual ............................ N$ 16.992,00.
Supervisora: Tiene la responsabilidad de controlar y manejar todo el departamento de tráfico, cumpliendo además funciones de Operadora.
Salario mínimo mensual ............................ N$ 21.240,00.
Ayudante Técnico: Se encarga del armado, ajuste, reparación y desgüace de receptores, cargadores y codificadores, así como de los equipos de trasmisión.
Salario mínimo mensual ............................ N$ 16.992,00.
Oficial Técnico: Se encarga de la reparación, ajuste y armado de receptores, cargadores, codificadores y equipos de trasmisión. Asesora al ayudante técnico en las tareas de armado y ajuste. Cumple guardias técnicas. Efectúa además, tareas administrativas, tales como, entrada y salida de material, control de stock de repuestos, entrada y salida de receptores.
Salario mínimo mensual ............................ N$ 21.240,00.

Artículo 2

   Increméntase, con carácter nacional, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 de los trabajadores comprendidos en el artículo 1°, en un 20% (veinte), con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3

   Establécese que los trabajadores comprendidos en este Subgrupo podrán disponer de tres (3) días libres pagos al año los que no podrán ser consecutivos entre sí, ni a feriados o licencias anuales. La solicitud deberá efectuarse con 48 horas de anticipación. Podrán hacer uso de este beneficio los trabajadores que en los treinta (30) días anteriores a la fecha de solicitud, no hubieren registrado ausencias injustificadas, observaciones, apercibimientos o sanciones.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento 
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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