REGLAMENTACION DEL ART. 773 DE LA LEY 18.719 RELATIVO A LOS APORTES AL FONDO DE ESTABILIZACION ENERGETICA




Promulgación: 19/12/2011
Publicación: 29/12/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1520
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 773.
VISTO: el artículo 773 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.-

RESULTANDO: I) que la referida norma creó el Fondo de Estabilización
Energética con el objetivo de reducir el impacto negativo de los déficit
hídricos sobre la situación financiera de la Administración de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas y sobre las finanzas públicas, que estará
constituido en la Corporación Nacional para el Desarrollo.-

II) que el artículo 773 de la Ley N° 18.719 estableció que el Poder
Ejecutivo reglamentará la forma en que se realizarán los aportes al Fondo
de Estabilización Energética, así como las condiciones de administración y
utilización de los recursos, que estarán regidas por criterios vinculados
con las condiciones hidrológicas de las cuencas relevantes para la
producción de energía eléctrica.-

III) que el Fondo de Estabilización Energética podrá tener una
disponibilidad de hasta 4.000.000.000 Unidades Indexadas (cuatro mil
millones de unidades indexadas), efectuando el Ministerio de Economía y
Finanzas las transferencias necesarias para su constitución y posterior
mantenimiento. Estas transferencias se harán con fondos de Rentas
Generales recaudados directamente por el Gobierno, así como con versiones
realizadas por Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a Rentas
Generales con este destino específico.-

IV) que por Resolución del Poder Ejecutivo del 29 de diciembre de 2010 se
transfirió a la Corporación Nacional para el Desarrollo un monto de U$S
150:000.000 (ciento cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de
América) vertidos por la Administración de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas a Rentas Generales, con destino a la constitución del Fondo de
Estabilización Energética.-

V) que la mencionada resolución encomendó al Ministerio de Economía y
Finanzas, con el asesoramiento del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Administración de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas, a elaborar y someter a la aprobación del
Poder Ejecutivo el Reglamento que definirá los criterios con los cuales se
efectuarán los futuros aportes y la utilización de los recursos.-

CONSIDERANDO: que corresponde elaborar el Reglamento a que refiere el
resultando V.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los aportes al Fondo de Estabilización Energética se harán mediante
transferencias provenientes de Rentas Generales ya sean recaudadas
directamente por el Gobierno Central o a través de versiones realizadas
por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas con ese destino
específico.-

Artículo 2

 (Definiciones) En noviembre de cada año, la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas realizará los cálculos definidos en este 
artículo, para el período comprendido entre el primer día de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente (período de cálculo), usando exclusivamente de los modelos de simulación y las hipótesis de la Programación Estacional correspondiente publicada por Administración del
Mercado Eléctrico.

Generación Hidráulica Real Trimestral (GHRT): Es la Generación Hidráulica
que ingresa al sistema en un trimestre dado.

Generación Hidráulica Real Anual (GHRA): Es la Generación Hidráulica que
ingresa al sistema en un año dado.
Generación Hidráulica Esperada Trimestral (GHET): Es la Generación
Hidráulica Esperada para un trimestre dado.

Generación Hidráulica Esperada Anual (GHEA): Es la Generación Hidráulica
Esperada para un año dado.

Límite inferior hidráulico del trimestre (LIHT): Corresponde al 90% de la
generación hidráulica esperada trimestral, para el trimestre
correspondiente.

Costo Esperado de la Energía Prevista (CEEP): Es el costo total anual
esperado de la energía prevista que surge de los modelos de simulación y
las hipótesis de la Programación Estacional para el periodo
diciembre-noviembre, considerando solamente los costos variables de
generación.

Costo Medio Esperado de la Energía Gestionable (CMEEG): Es el costo anual
esperado de generación considerando solamente los costos variables de los
recursos dividido la energía esperada inyectada por los mismos recursos.

CAD85T: Es el Costo de Abastecimiento de la Demanda del Trimestre que no
es excedido con probabilidad 85%, expresado en Dólares de los Estados
Unidos de América y calculado a partir de las simulaciones realizadas para
la Programación Estacional.

CADET: Es el valor esperado del costo de abastecimiento de la demanda del
trimestre, expresado en Dólares de los Estados Unidos de América y
calculado a partir de las simulaciones realizadas para la Programación
Estacional.

GH85T: Es la estimación de la generación hidráulica trimestral asociada a
al CAD85T y se calculará como el promedio de la generación hidráulica del
trimestre de las diferentes crónicas simuladas condicionadas a que el
costo de abastecimiento de la demanda en el mismo trimestre esté en el
entorno de +/-5% del valor CAD85T.

Valor Objetivo de Cobertura del Fondo (VOCF): Como el valor en dólares
correspondiente al costo anual de abastecimiento de la demanda que no es
excedido con probabilidad 85% menos el valor esperado de dicho costo.

Costo Medio de la Energía en situación de Déficit Hídrico del Trimestre
(CMEDHT): Se calculará a partir las simulaciones estadísticas realizadas
por ADME para la Programación Estacional como el cociente
(CAD85T-CADET)/(GHET-GHE85T), expresado en USD/MWh."

Tope máximo del Fondo de Estabilización Energética: Es el establecido por
el artículo 773 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 o por sus
eventuales actualizaciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 305/014 de 22/10/2014 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 442/011 de 19/12/2011 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Aportes) Los aportes al Fondo de Estabilización Energética que serán efectuados anualmente por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas o el Ministerio de Economía y Finanzas a Rentas Generales, a través de versiones con ese destino específico, se calcularán en función de los valores GHRA o GHRT según corresponda, informada por la Administración del Mercado Eléctrico (ADME) con la GHEA o GHET, según
corresponda, de acuerdo a los siguientes rangos:

1) Si la GHRA es mayor al 65% y menor o igual al 100% de la GHEA, se
considerará un valor de 6,5% del valor VOCF calculado para el año.

2) Si la GHRA anual es mayor al 100% de la GHEA, se considerará un valor
de 8,5% del valor VOCF calculado para el año.

3) Si la GHRT trimestral es mayor al 115% de la GHET trimestral, se
considerará un valor de aporte variable en unidades indexadas que se
calculará de la siguiente forma: (GHRT - GHET x 1.15) x CMEEG. En forma
adicional se realizará el aporte anual que corresponda.

El total anual del aporte variable a realizar al Fondo de Estabilización
Energética resultante de la mecánica definida, más el costo de la energía
despachada, valorizada con los criterios del artículo 5°), no podrá
superar el valor CEEP calculado para el año.

Los aportes definidos se realizarán hasta que el Fondo de Estabilización
Energética alcance el valor VOCF calculado para el año. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 305/014 de 22/10/2014 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 442/011 de 19/12/2011 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Uso).- La determinación del uso del Fondo de Estabilización Energética
se realizará por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
dentro de los primeros 10 días hábiles posteriores al fin de cada
trimestre, comparando la GHRT del mismo, con el Límite Inferior Hidráulico
(LIHT), definido como el 90% de la GHET.-

 En caso que la GHRT sea menor o igual al LIHT, la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá hacer uso del Fondo de Estabilización Energética. El monto máximo de utilización quedará establecido por dicha diferencia, valorada en función de lo dispuesto en el artículo siguiente.-

 Fuera de las situaciones previstas en el inciso precedente, en caso de que el saldo del Fondo de Estabilización Energética supere el VOCF anual estimado más un incremento del 50% (cincuenta por ciento), el Poder Ejecutivo, en consulta con la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, podrá transferirle fondos con cargo al excedente. (*)


(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 139/017 de 29/05/2017 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Valoración del uso) La diferencia entre la GHRT y LIHT será valorada trimestralmente al valor CMEDHT y el resultado se expresará en Dólares de los Estados Unidos de América. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 305/014 de 22/10/2014 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 442/011 de 19/12/2011 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Encomiéndese a la Corporación Nacional para el Desarrollo en carácter de
fideicomitente, a celebrar un contrato de fideicomiso de administración
con la Corporación Nacional Financiera de Fondos de Inversión en carácter
de fiduciaria para la administración del Fondo de Estabilización
Energética. El beneficiario de dicho fideicomiso será la Administración de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas.-
Referencias al artículo

Artículo 7

 (Plazos y moneda de aportes y usos).- El Fiduciario, una vez que recibe
la información de la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
respecto a la liquidación de cada uso del fondo tendrá 10 días hábiles
para hacer efectivo el pago del mismo, en Dólares transferencia de los
Estados Unidos de América.
Los pagos a realizar por la Administración de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas, con destino a aportes al Fondo de Estabilización Energética,
serán efectuados en el mes de diciembre, por el valor resultante de la
aplicación de la operativa establecida en el artículo 3°.-

Artículo 8

 La fiduciaria, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, determinará en qué valores, dentro de los que componen los activos externos de reserva, se invertirán los recursos que componen al Fondo. A tales fines, dichos recursos serán depositados por la fiduciaria en el Banco Central del Uruguay a los efectos de la adquisición por éste de los activos externos de reserva que aquélla determine. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 305/014 de 22/10/2014 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 442/011 de 19/12/2011 artículo 8.

Artículo 9

 El fideicomiso de administración, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá convertirse en fideicomiso financiero a los efectos de emitir Títulos Valores. El Fideicomiso, en cualquiera de sus formas,
previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá contraer empréstitos
bancarios u otro tipo de financiamiento, hasta el máximo establecido en el
artículo 773 de la Ley N° 18.719, de fecha 27 de diciembre de 2010 o por
sus eventuales actualizaciones. En caso de que los recursos del Fondo de
Estabilización Energética sean insuficientes para cubrir el servicio de
deuda correspondiente, el mismo será financiado con recursos de Rentas
Generales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 305/014 de 22/10/2014 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 442/011 de 19/12/2011 artículo 9.

Artículo 10

 En Diciembre de cada año la Administración de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas informará al Ministerio de Industria, Energía y Minería sobre
los resultados de los cálculos definidos en el artículo 2° y elaborará, en
conjunto con la Corporación Nacional para el Desarrollo, un informe del
desempeño del Fondo de Estabilización Energética. Dicho informe será
elevado al Ministerio de Industria, Energía y Minería y al Ministerio de
Economía y Finanzas a los efectos de realizar el seguimiento del Fondo de
Estabilización Energética y asegurar el cumplimiento de los objetivos
planteados en la creación del mismo.-

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.-

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN
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