MODIFICACION DE NORMAS RELATIVAS A LA SITUACION SANITARIA ACTUAL SOBRE BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS BOVINA




Promulgación: 26/12/2012
Publicación: 14/01/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1900
Referencias a toda la norma

Artículo 5

 Los laboratorios habilitados por el Servicio Oficial para efectuar
análisis de diagnóstico de Brucelosis, deberán obligatoriamente comunicar
los resultados a la Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en la forma y dentro de los
plazos establecidos por dicha Dirección.
Los laboratorios especificados en el inciso precedente que no realicen
análisis de diagnóstico de Brucelosis durante un lapso de 90 días
calendario, deberán obligatoriamente comunicar al Servicio Oficial, dicha
circunstancia.
Los laboratorios que incumplan las obligaciones previstas en el presente
artículo, podrán ser suspendidos del registro de laboratorios habilitados,
hasta tanto regularicen su situación, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones legalmente establecidas.
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