MODIFICACION DE NORMAS RELATIVAS A LA SITUACION SANITARIA ACTUAL SOBRE BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS BOVINA




Promulgación: 26/12/2012
Publicación: 14/01/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1900
Referencias a toda la norma

Artículo 3

 Para la habilitación o refrendación de todo establecimiento que produzca
leche con destino comercial, la sanidad de los animales deberá incluir:
a) la prueba intradermotuberculinización con PPD bovina realizada a
animales mayores a un año, con un intervalo mínimo de 6 (seis) meses y
máximo de 12 (doce) meses;
b) la prueba del Anillo de la Leche para Brucelosis Bovina (PAL) o de
ELISA, ambas realizadas en muestras de la producción de leche mezcla
fluida de cada establecimiento, cualquiera sea su destino comercial final,
con una frecuencia trimestral. La autoridad sanitaria competente,
establecerá las condiciones, requisitos y oportunidades para estas pruebas
diagnósticas. Los establecimientos que resultaren positivos al PAL o ELISA
se clasificarán como "Sospechosos" y en un plazo no mayor a treinta
(treinta) días se someterán a pruebas de serodiagnóstico para la detección
de brucelosis, en las oportunidades y condiciones que establezca la
autoridad sanitaria a dichos efectos.
c) prueba serológica a brucelosis bovina;
d) vacunación anual de todos los animales susceptibles del
establecimiento, contra Carbunco Bacteridiano.
Lo establecido en los literales a, c y d, deberá realizarse a la totalidad
de los bovinos susceptibles propios y ajenos que se encuentren dentro del
predio y a los bovinos propios que se encuentren fuera del predio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Ayuda