MODIFICACION DE NORMAS RELATIVAS A LA SITUACION SANITARIA ACTUAL SOBRE BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS BOVINA




Promulgación: 26/12/2012
Publicación: 14/01/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1900
Referencias a toda la norma
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, en relación
a la situación sanitaria actual sobre Brucelosis y Tuberculosis bovina, en
el territorio nacional;

RESULTANDO: I) el avance hacia nuevas etapas en el programa de lucha
contra la Brucelosis, requiere disponer de pruebas diagnósticas de mayor
sensibilidad y especificidad, a fin de lograr mayor precisión en los
resultados obtenidos para la detección precoz de la enfermedad;

II) asimismo, de la evaluación del Programa de Brucelosis en esta etapa, a
partir de su baja prevalencia en el rodeo nacional, surge la necesidad de
incorporar métodos diagnósticos para la vigilancia epidemiológica, a ser
utilizados en las muestras de leche extraídas del tanque de ordeñe y como
pruebas serológicas confirmatorias;

III) las conclusiones de estudios de sensibilidad analítica realizados en
el país, indican que las pruebas de ELISA, tienen comparativamente, una
mayor capacidad de detección en muestras más diluidas, que-la Prueba del
Anillo de la Leche (PAL);

IV) la normativa internacional relativa a Tuberculosis y Brucelosis
bovina, se encuentra actualmente en revisión por parte de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE);

V) compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, la conducción y ejecución de los Programas
de Lucha contra la Brucelosis y Tuberculosis bovina en el territorio
nacional, así como también, la habilitación y control de establecimientos
productores de leche con destino comercial;

CONSIDERANDO: I) necesario revisar y actualizar las condiciones y
requisitos exigidos para la habilitación y refrendación de
establecimientos de producción de leche con destino comercial;

II) necesario, mejorar la sensibilidad y la especificidad del sistema de
vigilancia epidemiológica, adecuando la normativa vigente a las sucesivas
etapas del programa de lucha contra la Brucelosis bovina;

III) necesario instrumentar los procedimientos adecuados para el control
de distribución de la vacuna contra Brucella abortus y certificación de la
vacunación, así como también, el control de utilización y certificación de
tuberculina;

IV) que la totalidad del rodeo nacional se encuentra identificado en forma
individual, mediante el Sistema de Identificación y Registro Animal
(SIRA), en virtud de lo cual, toda operación de muestreo y certificación
sanitaria, en el marco de los Programas de lucha contra la Brucelosis y
Tuberculosis bovina, deberá realizarse en base a dicho Sistema;

V) la propuesta elaborada por la Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo establecido en la Ley N° 3.606
de fecha 13 de abril de 1910 y modificativas; Ley N° 12.937 de fecha 9 de
noviembre de 1961 y sus Decretos Reglamentarios; Decreto N° 79/984 de 22
de febrero de 1984; Decreto-Ley N° 15.605 de 27 de julio de 1984; artículo
57 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994 y Decreto N° 265/998 de 23
de setiembre de 1998; Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996; Decreto
N° 364/003 de 29 de agosto de 2003; Ley N° 17.950 de 8 de enero de 2006 y
sus reglamentaciones; Ley N° 17.997 de 2 de agosto de 2006, modificativa y
reglamentaciones; artículo 215 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008
y Decreto N° 100/008 de 18 de febrero de 2008;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 79/984 de 22/02/1984 
artículo 1.

Artículo 2

 La recolección de muestras para pruebas diagnósticas de Brucelosis o
Tuberculosis; la extracción de sangre para serodiagnóstico; la
intradermotuberculinización y el diagnóstico serológico de Brucelosis
bovina, serán realizados bajo la responsabilidad profesional de
Veterinarios de libre ejercicio acreditados o habilitados según
corresponda, y de Laboratorios habilitados a tal fin por la Dirección
General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.

Las Pruebas Confirmatorias para diagnóstico de Brucelosis bovina y las
Pruebas Comparativas Confirmatorias para diagnóstico de Tuberculosis
Bovina podrán ser realizadas únicamente por el Laboratorio Oficial.

En todos los casos que sean necesarias pruebas y análisis para la
investigación, el aislamiento y confirmación de sospechas de la presencia
de los agentes etiológicos de Brucelosis o Tuberculosis bovina, los
materiales serán procesados por el Laboratorio Oficial.

Los resultados de las pruebas diagnósticas en establecimientos, plantas de
faena y centros de comercialización de animales, así como los resultados
de los análisis bacteriológicos, deberán ser comunicados de inmediato a la
División Sanidad Animal; a los propietarios o responsables de los
establecimientos involucrados y a los Veterinarios de libre ejercicio
acreditados por la Dirección General de Servicios Ganaderos, actuantes.

Artículo 3

 Para la habilitación o refrendación de todo establecimiento que produzca
leche con destino comercial, la sanidad de los animales deberá incluir:
a) la prueba intradermotuberculinización con PPD bovina realizada a
animales mayores a un año, con un intervalo mínimo de 6 (seis) meses y
máximo de 12 (doce) meses;
b) la prueba del Anillo de la Leche para Brucelosis Bovina (PAL) o de
ELISA, ambas realizadas en muestras de la producción de leche mezcla
fluida de cada establecimiento, cualquiera sea su destino comercial final,
con una frecuencia trimestral. La autoridad sanitaria competente,
establecerá las condiciones, requisitos y oportunidades para estas pruebas
diagnósticas. Los establecimientos que resultaren positivos al PAL o ELISA
se clasificarán como "Sospechosos" y en un plazo no mayor a treinta
(treinta) días se someterán a pruebas de serodiagnóstico para la detección
de brucelosis, en las oportunidades y condiciones que establezca la
autoridad sanitaria a dichos efectos.
c) prueba serológica a brucelosis bovina;
d) vacunación anual de todos los animales susceptibles del
establecimiento, contra Carbunco Bacteridiano.
Lo establecido en los literales a, c y d, deberá realizarse a la totalidad
de los bovinos susceptibles propios y ajenos que se encuentren dentro del
predio y a los bovinos propios que se encuentren fuera del predio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 4

 Los Veterinarios de libre ejercicio acreditados por la Dirección General
de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y
los funcionarios del Servicio Oficial, deberán obligatoriamente utilizar
la identificación individual oficial del Sistema de Identificación y
Registro Animal (SIRA), en las actividades de muestreo, certificación,
control y documentación de todos los eventos sanitarios referidos en el
presente decreto.
Los establecimientos de faena, deberán prestar su colaboración al Servicio
Oficial, para la extracción e individualización de las muestras, mediante
la identificación individual oficial (SIRA). A dichos efectos, deberán
tener instalado en la línea de faena, el Sistema de Control Electrónico de
Faena de bovinos (cajas negras), dispuesto por el decreto N° 364/003 de 29
de agosto de 2003.

La Dirección General de Servicios Ganaderos establecerá las condiciones,
requisitos y procedimientos para el cumplimiento de las actividades
especificadas en el presente decreto.

Artículo 5

 Los laboratorios habilitados por el Servicio Oficial para efectuar
análisis de diagnóstico de Brucelosis, deberán obligatoriamente comunicar
los resultados a la Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en la forma y dentro de los
plazos establecidos por dicha Dirección.
Los laboratorios especificados en el inciso precedente que no realicen
análisis de diagnóstico de Brucelosis durante un lapso de 90 días
calendario, deberán obligatoriamente comunicar al Servicio Oficial, dicha
circunstancia.
Los laboratorios que incumplan las obligaciones previstas en el presente
artículo, podrán ser suspendidos del registro de laboratorios habilitados,
hasta tanto regularicen su situación, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones legalmente establecidas.

Artículo 6

 Los profesionales Veterinarios de libre ejercicio acreditados, que
extiendan certificados falsos o adulterados, o comuniquen resultados de
pruebas diagnósticas que no se ajusten a la realidad, serán pasibles de
las sanciones establecidas por los artículos 262 y 285 de la ley N° 16.736
de 5 de enero de 1996 y artículo 5° de la ley N° 17.950 de 8 de enero de
2006, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

Artículo 7

 Todo animal reaccionante positivo, tanto para Brucelosis como para
Tuberculosis en establecimientos lecheros, de carne y mixtos, deberá ser
aislado de inmediato, individualizado de acuerdo a las normas vigentes y
enviado a faena en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la
fecha del diagnóstico.
La detección de todo bovino positivo a la intradermotuberculinización con
PPD bovina, será comunicada dentro del plazo de 48 horas, por el
Veterinario de libre ejercicio acreditado, al Servicio Ganadero Zonal de
la División Sanidad Animal (DSA) correspondiente a la jurisdicción del
predio.
El Veterinario Oficial realizará la investigación epidemiológica,
dispondrá en consecuencia la pertinencia de realizar nuevas pruebas
diagnósticas y determinará la interdicción del predio y el destino de los
animales reaccionantes positivos.
El Servicio Veterinario Oficial actuante deberá registrar e informar el
lugar y fecha del sacrificio sanitario de cada animal reaccionante
positivo y remitir los materiales recolectados al Laboratorio Oficial,
según corresponda.

Artículo 8

 Cuando, por cualquiera de las actividades de vigilancia epidemiológica
(serología e inspección post-mortem en playa de faena, serología,
intradermotuberculinizaciones para sanidades de exposición,
comercialización o exportación, denuncia e investigación de infertilidad y
abortos) se presuma la posible presencia de Brucelosis o Tuberculosis en
un establecimiento, tal circunstancia deberá ser comunicada al Servicio
Ganadero Zonal o Local correspondiente.
La sospecha de la enfermedad, dará lugar a la investigación epidemiológica
del predio, la inspección de los animales y la realización de nuevas
pruebas diagnósticas. La Autoridad Sanitaria resolverá sobre la
interdicción del predio.

Artículo 9

 Las condiciones, requisitos y oportunidades para la declaración de Zonas
y Predios Libres de Tuberculosis y Brucelosis bovina, serán establecidas
por la Autoridad Sanitaria Competente, de acuerdo a las recomendaciones
del Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE).

En la situación especial de Establecimientos Lecheros de Utilización
Conjunta prevista en el Art. 5° del decreto N° 2/997 de fecha 3 de enero
de 1997 no se podrá declarar uno de los Predios como Rebaño Libre de
Tuberculosis Bovina o Brucelosis Bovina, mientras la totalidad de los
predios que utilicen instalaciones comunes, no alcancen la misma situación
sanitaria.

Artículo 10

 A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el art. 4° del decreto
N° 2/997 de 3 de enero de 1997, las empresas receptoras de leche deberán
suministrar a la División Sanidad Animal, con una frecuencia semestral al
30 de junio y 31 de diciembre de cada año, al menos la siguiente
información respecto de sus remitentes:
a). Razón social del establecimiento remitente.
b). Número de DI.CO.SE.
c). Número de la matrícula con que figura en los registros de la planta.
d). Fecha de vigencia del certificado higiénico-sanitario de habilitación
o refrendación de sus remitentes.

Artículo 11

 En el caso de Predios Mixtos (establecimientos de producción lechera y de
carne), la habilitación o refrendación del establecimiento lechero, deberá
incluir las pruebas establecidas en el Art. 3° del presente decreto, a la
totalidad de los animales susceptibles, de carne y de leche.

Artículo 12

 La Dirección General de Servicios Ganaderos adecuará el sistema de
vigilancia epidemiológica continúo para Brucelosis bovina en las plantas
de faena, mediante recolección de muestras de sangre para la realización
de los análisis correspondientes.

La comprobación de uno o más animales positivos a las pruebas
confirmatorias (infectados), determinará el rastreo de los mismos,
aplicándose las disposiciones establecidas en el presente decreto, sus
reglamentaciones y procedimientos.

Artículo 13

 En todo tipo de Establecimiento, Predio o Rebaño, cualquiera sea su
actividad o finalidad productiva o comercial, que resultara clasificado
como interdicto a consecuencia de las actividades de vigilancia
epidemiológica generales y específicas establecidas para Brucelosis y
Tuberculosis, se procederá a la eliminación de los Animales Infectados
(reaccionantes positivos a las pruebas confirmatorias).

Artículo 14

 La Dirección General de Servicios Ganaderos, controlará la distribución
de la vacuna contra Brucella abortus y la certificación de la vacunación,
así como también, la distribución de tuberculina y certificación de la
tuberculinización y sus resultados.

A tales efectos, los proveedores de dichos biológicos, deberán llevar un
registro de distribución y adquisición de los mismos, en la forma,
condiciones y oportunidades que establezca la autoridad competente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 15

 Las certificaciones especificadas en el inciso 1° del artículo
precedente, serán realizadas por un Veterinario de libre ejercicio
acreditado o habilitado según corresponda. En cualquier caso, los
certificados extendidos, deberán ser entregados dentro de un plazo máximo
de 72 horas a partir de su expedición, en el Servicio Ganadero Zonal o
Local correspondiente.

Artículo 16

 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
decreto, y de las disposiciones dictadas a su amparo, dará lugar a la
aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 262 y 285 de la
ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 y artículo 5 de la ley N° 17.950 de 8
de enero de 2006, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren
corresponder.

Artículo 17

 Derógase el decreto N° 20/998, de 22 de enero de 1998.

Artículo 18

 Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese, etc.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE
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