AMPLIACION DEL MONTO DE IMPORTACION DE ACEITE CRUDO DE GIRASOL O SOJA, ENCOMENDADO AL CONSEJO NACIONAL DE SUSBISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS




Promulgación: 03/08/1977
Publicación: 08/08/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 169
Referencias a toda la norma
  Visto: el planteamiento realizado por el Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios.

  Resultando: I) Por decreto 289/977 de 25 de mayo de 1977 se autorizó a
dicho organismo a adquirir hasta 10.000 toneladas de aceite crudo de
girasol o soja o su equivalente en semilla;

II) Las estimaciones definitivas de las cosechas nacionales de granos
oleaginosos, así como la conveniencia de reponer el stock flotante,
aconsejan ampliar el monto total a importar y adquirir por el referido
organismo.

  Considerando: I) Que son las mismas razones que fundamentaron la
anterior decisión de la Administración, así como las condiciones de la
operación;

II) Que en esta ocasión y dadas las condiciones del mercado mundial, es
conveniente a los intereses nacionales concretar en el término más breve
posible la adquisición, por lo cual el Consejo será autorizado a contratar
en forma directa la nueva partida que se le comete comprar.

Por los fundamentos expuestos, las disposiciones legales y reglamentarias
enumeradas en el decreto 289/977, artículo 29º, numeral 1º apartado i) del
decreto 104/968 de 6 de febrero de 1968 (Artículo 512º, ley 13.640 de 26
de diciembre de 1967),


                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Auméntase hasta 14.000 toneladas de aceite crudo de girasol o soja o su
equivalente en semilla, el volumen que se cometió a adquirir e importar al
Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios por decreto
289/977 de fecha 25 de mayo de 1977 y con las mismas exenciones
tributarias, proventos, etc., allí establecidos.

Artículo 2

   Autorízase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios
a prescindir del requisito de la licitación pública para adquirir el nuevo
volumen que resulte necesario.

Artículo 3

   El tipo de cambio a aplicarse a la totalidad de las operaciones que se
concreten al amparo del decreto 289/977 de fecha 25 de mayo de 1977 y de
la ampliación que se establece por el presente, será el vigente a la fecha
de las respectivas aperturas de crédito que realice el Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios, el que deberá depositar previamente
el correspondiente contravalor en pesos en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, con los recursos que deberá proveerle el Ministerio
de Economía y Finanzas de acuerdo al artículo 3º del decreto 289/977.

Artículo 4

   Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ALEJANDRO ROVIRA - EDUARDO J. SAMPSON -
ESTANISLAO VALDES OTERO
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